Los jueces superiores y especializados que conforman la Sala Penal Nacional, órgano jurisdiccional que está a cargo del juzgamiento de procesados por delitos graves de criminalidad organizada, participaron los días 30 de noviembre y 1 de diciembre en el II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018 en el cual debatieron temas jurídicos de gran relevancia.
Los temas sometidos a debate fueron los siguientes:
Acuerdo Plenario 1-2018-SPN: La institución procesal de la recusación por temor de parcialidad.
Acuerdo Plenario 2-2018-SPN: La pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal.
Acuerdo Plenario 3-2018-SPN: La declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.
A continuación los fundamentos que establecieron pautas interpretativas de cada acuerdo plenario.
Acuerdo Plenario 1-2018-SPN
Asunto: La institución procesal de la recusación por temor de parcialidad. Cuestiones vinculadas al trámite de la recusación
17°. A fin de preservar el derecho al juez natural y predeterminado por ley, una declaración judicial de rango superior, que evalúa una resolución y que finalmente, califica la motivación de un juez o colegiado de arbitraria o inconstitucional, no es razón suficiente para declarar fundada una recusación; el juez ordinario no puede renunciar a su deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales de conformidad con la prescripción del artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú. El juez que conoce la recusación, debe expresar razones específicas que sustenten su decisión para amparar o desestimar la solicitud de recusación, más allá del pronunciamiento previo de otro órgano que califica la actuación del juez recusado.
19°. El artículo 54° del CPP no exige al órgano jurisdiccional realizar una audiencia de recusación, para resolver la recusación; no obstante, es posible autorizarla atendiendo a criterios de razonabilidad, estando a la naturaleza y trascendencia de los casos que se ventilan en este subsistema de impartición de justicia, pero esta posibilidad de maximizar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, está condicionada a que la parte interesada lo solicite oportunamente al órgano jurisdiccional.
22°. La interpretación del inciso 3) del artículo 54° del CPP, debe contextualizarse conforme a la técnica legislativa empleada, pues los primeros incisos regulan el trámite de la recusación en primera instancia, y el supuesto del inciso gráfica el ingreso de la impugnación por mesa de partes de un incidente o el principal a una Sala Superior, hecho que habilita para recusar a los jueces en el plazo del tercer día hábil de producido el ingreso.
23°. Esta regulación responde a criterios de orden lógico, pues la institución procesal de la recusación en puridad tiene por objeto apartar preventivamente al Juez que por razones de su competencia, puede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre una controversia en la que existe duda sobre su imparcialidad. Tratándose de la recusación a jueces superiores, la solicitud recae sobre una conformación del Colegiado específica y no sobre el órgano jurisdiccional en sí mismo; éste es el fundamento que subyace en esta exigencia de procedibilidad. Si la Sala no tiene competencia para conocer algún asunto, la recusación no prospera, por la sencilla razón de que no existe riesgo alguno de que jueces parciales emitan decisión alguna.
Acuerdo Plenario 2-2018-SPN
Asunto: La pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal, a propósito de la Casación 626-2013, Moquegua y la STC 4780-2017-PHC/TC y N° 00502-2018-PHC/TC (acumulado).
Establecieron como pautas interpretativas las fijadas en los fundamentos del 19 al 22.
19°. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6o de la Ley N° 30077 «Ley contra el crimen organizado») corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en sí misma; b) su permanencia; c) la pluralidad de investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.
20°. En términos prácticos en el sistema judicial, los requerimientos de prisión preventiva son incoados al inicio de la Investigación Preparatoria, y precisamente en esa etapa, conforme a la progresividad del acopio de la evidencia, en algunos casos la organización se visualiza en forma incompleta, generalmente respaldada por prueba indiciaría; este diagnóstico impone al juez de garantías mayor exhaustividad en el análisis de los criterios restantes, en coherencia con la lógica excepcionalísima de la prisión preventiva.
21°. Un razonamiento en sentido contrario, atentaría contra el derecho garantía a la presunción de inocencia y el derecho fundamental a la libertad personal, pues no se cumpliría con una valoración de carácter personalísimo que corresponde a cada investigado, pues, “si bien toda organización criminal genera estrategias para eludir el sistema de justicia y contribuir a la fuga del detenido, se debe fundamentar qué papel juega en ella y qué grado de mando tiene el deteñido, la sede y el espacio físico de actuación de la organización criminal, para determinar en el caso concreto la intensidad de este criterio”.
22°. El Tribunal Constitucional en la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulado analiza un criterio de la Corte Suprema a partir de la nuda lectura del fundamento quincuagésimo séptimo de la Casación N° 626-201 3-Moquegua, el mismo que hace referencia ineludible al fundamento quincuagésimo octavo que complementa el razonamiento y exige al juez que valore en forma conjunta los componentes de la organización criminal y determine qué tipo de peligro procesal surge por la pertenencia a la mencionada organización. En esa inteligencia lo argumentado por el Tribunal Constitucional se complementa con lo expuesto en los dos fundamentos aludidos en la mencionada casación, solo de esa manera, se supera cualquier contradicción con la Constitución.
Acuerdo Plenario 3-2018-SPN
Asunto: La declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.
Establecieron como pautas interpretativas las fijadas en el fundamento 17.
17. A tenor de lo dispuesto en el artículo 376°. 1 del CPP es posible la lectura de la declaración previa del imputado, en caso este se rehúse a declarar en el plenario, en esa línea de razonamiento, nada obsta a que se pueda usar esa misma declaración previa, con la finalidad de evidenciar una contradicción con una declaración en juicio oral, prestada en virtud de un acto derivado de la autonomía del imputado como sujeto procesal, y que además tiene la posibilidad latente de guardar silencio en ejercicio de esa libertad. Es menester precisar que, una declaración prestada en la investigación, sin coacción, no trae como consecuencia necesaria una declaración contra reo. Correlativamente, el pedido de cotejar una declaración previa de un imputado con la vertida en juicio, por presuntas contradicciones entre las mismas, es perfectamente razonable, dada la facultad interperlatoria que tienen las partes procesales, lo cual no afecta de manera alguna al derecho a la no autoincriminación. Negar dicha práctica por parte del órgano jurisdiccional, excluye el escrutinio de información relevante (que no es suficiente para condenar sin prueba periférica) para adoptar una decisión y, en este punto viene al caso lo argumentado por Nieva Fenoll, J. (2010). La valoración de la prueba. Madrid. Marcial Pons. Página 193 et passim: “[u]na cierta distancia por parte del juez favorece su imagen de ecuanimidad (…) pero no de forma que el juez se transforme en un convidado de piedra. La cuestión tiene relevancia, sobre todo en los interrogatorios, sean de partes, testigos o peritos. (…) Las leyes no sólo no impiden que los jueces cuestionen a estos sujetos sobre aspectos concretos, sino que existen numerosos preceptos que avalan dicha intervención (…) No es negativo que el juez se implique en la prueba (…) creo que es esencial que lo haga, porque si no entiende la declaración de alguno de los sujetos que depongan en el proceso, bien parece que lo lógico es que consulte sus dudas con el declarante, y no que permanezca en silencio, mostrando un interés rayano con la apatía (…) Por supuesto que el interés de las partes no suele ser que resplandezca la verdad, sino simplemente ganar el proceso. Y por ello precisamente es por lo que la figura del juez y su intervención en esta fase resultan esenciales. Y es que habida cuenta, precisamente, de que el juez es imparcial, no le moverá otro impulso que intentar alejarse de las posiciones interesadas de las parles y tratar de esclarecer el dubium que le han planteado. (…) Si el juez tuviera que permanecer perfectamente pasivo en la fase de la práctica probatoria, desde luego asistiría al proceso como un árbitro desinformado o, peor aún, informado solamente por lo que las partes transmiten.”
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