No es posible ejecutar audiencia de conclusión anticipada «en castellano» con un procesado quechuahablante sin intérprete [Casación 879-2020, Cusco]

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Sumilla: Debido proceso, derecho de defensa, derecho al uso del idioma propio y a contar con un intérprete. a. El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, se activa desde que se atribuye a alguien la comisión de un hecho delictivo en cualquiera de sus formas de participación; esto es, ante cualquier imputación, la persona tiene derecho de alegar, contrarrestar y defenderse, lo que implica que tenga el derecho de que se le comunique de forma cierta, expresa e inequívoca el detalle de los cargos formulados en su contra.

b. No es posible el ejercicio del derecho de defensa si no se le garantiza al justiciable el derecho a expresarse libremente en su idioma nativo y a contar con un intérprete que posibilite, de forma ineludible, el conocimiento de los cargos que se le imputan, así como los derechos que le asisten con motivo del proceso penal instaurado en su contra. Lo contrario implicaría un quebrantamiento del debido proceso y del derecho a su identidad cultural. En esta línea, tampoco es aceptable la presencia de un conocimiento mínimo del idioma castellano. La comunicación debe ser correcta, clara y sin ningún atisbo de duda, al estar en juego la privación de derechos fundamentales, como la libertad.

c. En el caso concreto, el recurrente Dionicio Yllanes Gayoso tenía la condición de quechuahablante e iletrado. Esa condición no fue observada en primera instancia, etapa trascendental en el caso que nos ocupa, pues fue al inicio del juicio oral que el encausado se sometió a la conclusión anticipada del proceso, sin que se le garantice un intérprete que le pueda traducir, en su idioma natal, los alcances no solo de la conclusión sino de los cargos imputados en su contra a fin de que, con conocimiento propio y libre, decida aceptar los hechos atribuidos en su contra. Por tanto, en el acogimiento a la conclusión anticipada no se tuvo en cuenta el numeral 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal, que exige taxativamente que se provea de traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano o a las que se les permita hacer uso de su propio idioma, norma legal que tiene amparo constitucional y convencional. Esta omisión compromete negativamente la legalidad de la decisión judicial emanada de la conclusión anticipada que, por ende, no puede ser subsanada o corregida, al afectarse gravemente la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa y a contar con un intérprete. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a declarar su nulidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 879-2020, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Dionicio Yllanes Gayoso contra la sentencia de vista, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (foja 84), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia conformada de primera instancia, del veinte de agosto de dos mil diecinueve, en el extremo que desaprobó el acuerdo de la pena a que arribaron el Ministerio Público y la parte imputada; la revocó, en cuanto se le impuso treinta y cinco años y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y. G. K. G.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del expediente judicial), formuló acusación contra Dionicio Yllanes Gayoso como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y. G. K. G., previsto en el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del trece de julio de dos mil diecisiete (foja 3 del cuaderno de debates), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral, la cual no se llegó a instalar por inasistencia del encausado, quien fue declarado reo ausente.

Al ser detenido y puesto a disposición del Juzgado, la audiencia de juicio oral pudo instalarse. En dicha audiencia, el recurrente aceptó los hechos y se sometió a la conclusión  anticipada del proceso, expidiéndose el fallo respectivo y programándose fecha para la lectura integral de la sentencia.

2.2. Así, mediante sentencia conformada del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 48 del cuaderno de debates), el Juzgado Penal Colegiado falló desaprobando el acuerdo de la pena a que arribaron el Ministerio Público y el encausado; en consecuencia, condenó a Dionicio Yllanes Gayoso como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y. G. K. G, a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

2.3. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, concedido mediante Resolución número 8, del dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 64 del cuaderno de debates), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 11, del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (foja 74 del cuaderno de debates), convocó a audiencia de apelación de sentencia. Instalada esta, se llevó a cabo en dos sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 80 y 82 del cuaderno de debates).

3.2. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 84 del cuaderno de debate), mediante la cual declaró infundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia conformada de primera instancia, del veinte de agosto de dos mil diecinueve, en el extremo que desaprobó el acuerdo de la pena a que arribaron el Ministerio Público y la parte imputada; la revocó —en cuanto se le impuso treinta y cinco años— y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de
iniciales Y. G. K. G.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Dionicio Yllanes Gayoso interpuso recurso de casación (foja 93 del cuaderno de debates), concedido mediante Resolución número 14, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (foja 98 del cuaderno de debates), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 40 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (foja 42 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Así, mediante auto de calificación del quince de octubre de dos mil veintiuno (foja 43 del cuadernillo en la Sala Suprema), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el sentenciado Dionicio Yllanes Gayoso.

4.2. Cabe precisar que, mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que, a partir de la fecha, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del doce de mayo de dos mil veintidós (foja 56 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.

4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso de esta Suprema Sala, se señaló como fecha para la audiencia el treinta de mayo de dos mil veintidós, mediante decreto del doce de mayo de dos mil veintidós (foja 56 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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