Conclusión anticipada: ¿juez puede imponer una pena superior a la acordada por el fiscal y el imputado? [Casación 113-2017, Áncash]

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Fundamento destacado: 26. Entonces en ese marco, es función exclusiva del juez individualizar la pena dentro de los límites del tipo penal en su dimisión abstracta y graduarlo aplicando los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, cuyo límite es el cuadro fáctico planteado por el Ministerio Público y aceptado por el acusado, así como no imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público como sucedió en este caso en concreto que fue corregido por la Sala de Apelaciones y si bien el casacionista reclama que se le ponga la pena de cuatro años suspendida por tres años; argumentando que se sometió a la conclusión anticipada, la actuación de la Sala de Apelaciones está en el marco del principio de legalidad de la pena; el instituto conformidad y las circunstancias de disminución de punibilidad antes descritos. Un razonamiento distinto conllevaría a desproteger el bien jurídico y generar impunidad.


Sumilla. En el caso no se advierte una errónea aplicación o interpretación del numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP. Ello, porque la sentencia de vista realizó un análisis pormenorizado, motivado y lógico, con base en el principio de legalidad y las normas correspondientes a la conclusión anticipada del juicio oral. Así, este Tribunal Supremo, como garante y protector de dicha garantía, considera que no pueden ampararse los agravios del casacionista y en consecuencia se debe ratificar la sentencia de vista.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 113-2017, ÁNCASH

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve

AUTOS Y VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado MIGUEL CARLITOS TORRES MEJÍA, por la causal establecida en el inciso dos, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal (CPP), contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash –página ciento cincuenta y siete–, que confirmó la sentencia de primera instancia, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Yanet Leonor Leyva Espinoza, a cinco años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuyó a MIGUEL CARLITOS TORRES MEJÍA, que el catorce de diciembre de dos mil trece, a la una hora y veinte minutos aproximadamente, la agraviada Yanet Leonor Espinoza, transitaba por las inmediaciones del mercado popular de la ciudad de Huaraz, en compañía de su menor hijo, portaba su teléfono celular marca Nokia de color negro, con bordes azules, repentinamente aparecieron tres sujetos, uno de ellos portaba en la mano una piedra; se le acercaron y lo atacaron. El sujeto que tenía la piedra amenazó con arrojarla al cuerpo de la víctima, los demás le arrebataron su teléfono celular y luego escaparon.

Posteriormente, la agraviada pidió auxilio al personal de serenazgo, para la búsqueda de los sujetos que le habían robado su teléfono celular; el personal de serenazgo patrullaba por las calles de la ciudad de Huaraz, y ante el pedido de la agraviada encontraron a dos de los autores en la intersección del jirón trece de diciembre, con la avenida Fitzcarrald, quienes fueron identificados como Miguel Carlitos Torres Mejía y un menor de dieciséis años de edad, encontrándosele en su poder un teléfono celular marca Nokia de color con bordes azules.

DECURSO PROCESAL

2. Conforme el acta de audiencia de control de acusación –página uno del cuaderno de debates– se dictó el auto de enjuiciamiento el veintidós de junio de dos mil quince, en el que se declaró saneado el requerimiento acusatorio y se dictó el enjuiciamiento contra MIGUEL CARLITOS TORRES MEJÍA, por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, en perjuicio de Yanet Leonor Leyva Espinoza, habiendo solicitado el fiscal, seis años de pena privativa de libertad.

3. Instalada la audiencia de juicio oral, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis –página setenta y cinco– el recurrente se acogió a la conclusión anticipada, llegando a un acuerdo con el representante del Ministerio Público, respecto de la pena, la que se determinó en cuatro años de privación de libertad, suspendida por tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; sin embargo el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia del veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, desaprobó en parte el referido acuerdo y le impuso al sentenciado, ocho años de pena privativa de la libertad. Es
decir, superior a la solicitada por el fiscal inicialmente y al acuerdo establecido al inició audiencia del juicio de conclusión anticipada; no obstante, tal potestad debe ejercerse dentro de los márgenes de la correlación entre acusación y sentencia.

Así, los ocho años de pena privativa de libertad impuestas, sobrepasa arbitrariamente los seis años que solicitó el fiscal provincial en su acusación, especialmente si no se explicaron las razones que justifican tal razonamiento, de conformidad con el numeral tres, del artículo doscientos noventa y siete, del CPP. En esa línea, consideró la Sala de Apelaciones, la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad, la disminución por el grado de
tentativa y el principio de proporcionalidad, determinando la pena en cinco años de privación de la libertad.

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA CASACIÓN

9. Conforme se estableció en la ejecutoria suprema (auto de calificación de recurso casación) del veinte de noviembre de dos mil diecisiete –página treinta y dos del cuadernillo formado en este Tribunal Supremo– fue declarado bien concedido el recurso de casación propuesto por el abogado defensor del sentenciado, por la causal del inciso dos, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, por inobservancia de las normas legales de carácter procesal, sancionadas con nulidad (numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP), por no respetar el acuerdo realizado entre el abogado defensor y el representante del Ministerio Público, al haberse acogido a la conclusión anticipada del juicio.

AGRAVIO EXPUESTO POR LA DEFENSA DEL CASACIONISTA

10. Respecto al extremo que fue declarado bien concedido, el casacionista argumentó que se ha inobservado las normas legales de carácter procesal, sancionadas con nulidad, por no respetar el acuerdo realizado entre el abogado defensor y el representante del Ministerio Público, al haberse acogido a la conclusión anticipada del juicio, contraviniendo lo establecido en el numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP.

Agregó que el acuerdo al que se llegó, respecto a la pena, fue de cuatro años de privación de la libertad suspendida en su ejecución, por el término de tres años; sin embargo, se emitió una sentencia contraria al acuerdo adoptado.

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FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

11. Este Tribunal Supremo, como garante y protector del control de las garantías constitucionales, y de la correcta aplicación e interpretación de la ley, le corresponde verificar si la respuesta que ha dado la Sala de Apelaciones ha sido debidamente motivada de forma racional, lógica y congruente en cuanto al extremo de la pena, en coherencia con el numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP.

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL

12. El Tribunal Constitucional señaló que: la institución de la conformidad se basa en el principio del consenso, el criterio de oportunidad y la aceptación de cargos. En particular, debe tomarse en cuenta que con base en el criterio de oportunidad el acusado se desprende de sus principales garantías y derechos procesales (como la inversión de la carga de la prueba, la actuación probatoria y el juicio público), y se llega a un acuerdo en razón de reducir los costos que la investigación del delito implica.

13. Así, esta Suprema Instancia, en el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116, estableció que, la conformidad consta de dos elementos materiales: a) el reconocimiento de hechos: el acusado reconoce su participación en el delito que se le haya atribuido en la acusación; y, b) la declaración de voluntad del acusado, expresa de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídicos-penales y civiles derivadas del delito.

RESPECTO A LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

14. Nuestro Código Penal señala en su artículo IX del Título Preliminar, que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. En ese sentido, nuestro código se inscribe en la línea de una teoría unificadora preventiva, pues la pena sirve a los fines de prevención especial y general; así también lo ha precisado la sentencia del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número diecinueve-dos mil cinco-PI/TC3: las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección
constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represión del delito, el cual
ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que
resultan particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una
convivencia armónica en una sociedad democrática.

16. Así, las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en las referidas directrices, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo VIII, del Título Preliminar, del Código Penal, límite al Ius Puniendi (facultad punitiva), que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse, y que estas en rigor deben cumplir los fines que persigue la pena, conforme lo prevé el numeral seis, del artículo cinco, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el mismo que ha sido recogido en los numerales veintiuno y veintidós, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú.

ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO

17. La defensa del recurrente considera que existió una errónea aplicación del numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP; básicamente, porque se llegó a un acuerdo a nivel de juicio oral, entre fiscal y defensa, determinando que la pena a imponer sería de cuatro años de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. No obstante, se impuso una pena
superior, sin respetar dicho acuerdo.

18. En el caso, respecto a la justificación de la pena –ver fundamento dieciséis de la sentencia de vista– el Colegiado de Apelaciones, razonó que la pena impuesta por el colegiado de juzgamiento de ocho años de privación de libertad, rebasó los límites del principio acusatorio. Expresó, que si bien se puede ejercer un control sobre la pena solicitada en el acuerdo de conclusión anticipada; no obstante, tal potestad debe ejercerse dentro de los márgenes de la correlación entre acusación y sentencia.

Así, consideró la pena solicitada en la acusación fiscal (seis años), la responsabilidad restringida por la edad del sentenciado (veinte años), la circunstancia de disminución por el grado de tentativa en que quedó el delito y el principio de proporcionalidad, determinando la pena en cinco años de privación de la libertad.

19. Conforme a ello, es de resaltar que el juez no solo está vinculado a la ley y la Constitución, sino también a los valores fundamentales que forman parte del ordenamiento jurídico y que la Constitución solo enuncia. Ello, tampoco quiere decir que el juez pueda prescindir absolutamente del orden legal, esto es, que pueda decidir únicamente en función a los valores superiores, sin relación alguna con la ley. Frente a este divague, corresponde a la teoría de la interpretación de la ley encontrar el punto justo para una aplicación correcta de la ley que se encuentra sujeta al orden legal sin prescindir de los valores implícitos al orden jurídico.

20. Así, el Estado Constitucional de derecho estatuye y erige al principio de legalidad como principio fundamental y limitador del ius puniendi, para ello establece pautas a la actividad que realizan tanto el legislador, como el juzgador, evitando la emisión de leyes arbitrarias y la aplicación arbitraria e irrestricta de la ley penal, estableciendo para ello garantías que limitan dichas actividades, garantizando la seguridad jurídica del ciudadano.

A nivel doctrinal se acepta, de forma prácticamente unánime, que el principio de legalidad tiene cuatro formas de manifestación, que se traducen en la exigencia de formulación clara y sin ambigüedad de la ley penal –nullum crimen sine lege certa–, la prohibición de retroactividad de leyes que castigan nuevos delitos o que agraven su punición –nullum crimen sine lege previa–, la prohibición de la costumbre como fuente de delitos y penas –nullum crimen sine lege scripta– y prohibición de analogía en tanto perjudique al reo –nullum crimen sine lege stricta–. Como así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, recaída en el Expediente N.° 2758-2004-HC/TC.

21. En esos términos, los argumentos de la sentencia, en el extremo de la pena, reflejan que el razonamiento realizado por la Sala Superior, es coherente con la tendencia jurisprudencial de las Salas Penales Supremas, donde se ha establecido, que:

El Tribunal está vinculado absolutamente a los hechos conformados. No solo tiene un
deber de instrucción o información, también tiene poderes de revisión in bonam partem
respecto a su configuración jurídica, dentro de los límites del principio acusatorio y del
respeto al principio de contradicción, y, en consecuencia, está autorizado a dictar la
sentencia que proceda. Asimismo, puede dosificar la pena dentro del marco jurídico del
tipo legal en aplicación de los artículos 45 y 46 del Código Penal.

21. En tal sentido, los hechos objeto de acusación y aceptación por parte del ahora casacionista, fueron calificados jurídicamente como delito de robo agravado, previsto en el primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve, con las agravantes previstas en los numerales dos (durante la noche) y cuatro (con el concurso de dos o más personas), que sanciona con una pena “no menor de doce, ni mayor de veinte años” siendo este, el marco punitivo legal y abstracto de determinación de la pena.

22. Frente a ello, se postuló en la acusación fiscal una sanción punitiva de seis años de privación de la libertad; delimitada así también en el auto de enjuiciamiento, del veintidós de junio de dos mil quince –página uno–, en esa medida, ese es el extremo máximo que debe considerar el juez para determinar la pena concreta, en virtud al principio de congruencia entre acusación y sentencia. Al respecto:

[…] el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio […]

En esa dirección, la pena concreta a imponer al casacionista, no debe superar, sin una motivación especial, la pena solicitada por el representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal; siendo en el caso, seis años el límite máximo de la pena a imponer.

23. Asimismo, el razonamiento de la Sala Superior, consideró que el proceso delictivo, quedó en tentativa; y, el agente es uno de responsabilidad restringida por la edad, pues según informa en sus generales de ley y acusación, nació el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres; es decir, a la fecha de los hechos (catorce de diciembre de dos mil trece), contaba con veinte años de edad.

Respecto a esto último, si bien el artículo veintidós del Código Penal, en su segundo párrafo, prohíbe que se aplique una reducción de pena por ser agente de responsabilidad restringida, cuando se trate del delito de robo con agravantes, entre otros; lo cierto, es que la jurisprudencia penal de esta Alta Corte es uniforme, por un lado, en aceptar su aplicación –según cada caso concreto– cuando la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, no es de tal entidad que justifique una pena que sobrepase la responsabilidad del agente.

24. Siguiendo esta línea de argumentación, la Sala Superior, efectuó una debida ponderación, dentro de los márgenes legales establecidos (pena no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad); ello, frente al principio de congruencia entre acusación y sentencia y la responsabilidad restringida por la edad del acusado (primer párrafo, del artículo veintidós, del Código Penal), el grado de tentativa (artículo dieciséis del Código Penal), en coherencia con la naturaleza y modalidad del hecho punible, las circunstancias de su comisión, las condiciones y conducta del agente, y su pronto sometimiento a la acción de la justicia al aceptar los cargos atribuidos en su contra.

Es decir, que la Sala de Apelaciones observó y aplicó correctamente la parte pertinente del numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP, referido a que “[…] si a partir de la descripción del hecho aceptado, el juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda […]”.

25. Es cierto que, en este caso estamos ante la conformidad premiada; así el referido acuerdo plenario ha dejado fijado y reitera que la vinculación del juez es hacia los hechos descritos en la acusación fiscal; así como con el acto de sometimiento a la justicia por parte del acusado. Hacer lo contrario implicaría un estado de indefensión.

Para el caso que nos ocupa, la Sala de Apelaciones aplicó correctamente la parte pertinente del numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP, en razón que advirtió para el caso concreto, que el desarrollo de la conducta criminal quedó en grado de tentativa, por lo que la reducción de la sanción punitiva es acorde también con el artículo dieciséis del Código Penal y con el fundamento dieciséis del Acuerdo Plenario antes descrito que establece:

[…] El Tribunal está autorizado a variar la configuración jurídica de los hechos objeto de acusación, es decir, modificar cualquier aspecto jurídico de los mismos, dentro de los límites del principio acusatorio y con pleno respeto del principio de contradicción [principio de audiencia bilateral]. Por tanto, la Sala sentenciadora puede concluir que el hecho conformado es atípico o que, siempre según los hechos expuestos por la Fiscalía y aceptados por el acusado y su defensa técnica, concurre una circunstancia de exención –completa o incompleta o modificativa de la responsabilidad penal, y, en consecuencia, dictar la sentencia que corresponda–.

El ejercicio de esta facultad de control y la posibilidad de dictar una sentencia […] condenatoria que modifique la tipificación del hecho, el grado del delito, el título de participación y la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas o modificativas de la responsabilidad penal, como es obvio, en aras del respeto al principio de contradicción –que integra el contenido esencial de la garantía del debido proceso– […].

26. Entonces en ese marco, es función exclusiva del juez individualizar la pena dentro de los límites del tipo penal en su dimisión abstracta y graduarlo aplicando los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, cuyo límite es el cuadro fáctico planteado por el Ministerio Público y aceptado por el acusado, así como no imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público como sucedió en este caso en concreto que fue corregido por la Sala de Apelaciones y si bien el casacionista reclama que se le ponga la pena de cuatro años suspendida por tres años; argumentando que se sometió a la conclusión anticipada, la actuación de la Sala de Apelaciones está en el marco del principio de legalidad de la pena; el instituto conformidad y las circunstancias de disminución de punibilidad antes descritos. Un razonamiento distinto conllevaría a desproteger el bien jurídico y generar impunidad.

27. Así, este Tribunal Supremo, como garante y protector de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Perú, considera que no resulta amparable el cuestionamiento del casacionista, en la medida que no se advierte una indebida o errónea aplicación del numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP, pues el órgano jurisdiccional, no es uno de mero trámite encargado solo de aceptar el acuerdo arribado por las partes en una conclusión anticipada del juicio oral; sino, precisamente le corresponde realizar un control de legalidad respecto a los hechos aceptados por el sujeto agente; y también está facultado a determinar la pena de conformidad a los márgenes legales ya descritos, cuyo límite máximo se fija en la acusación fiscal, en aplicación del principio acusatorio.

28. En definitiva se concluye que en el caso concreto, sí se efectuó una correcta aplicación e interpretación del artículo veinticinco del Código Penal, por lo que no cabe ser casada la sentencia de vista y corresponde dejar firme el pronunciamiento e infundado el recurso de casación planteado por la defensa del recurrente.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el apartado dos, del artículo quinientos cuatro, del Código Procesal Penal corresponde imponer las costas procesales al recurrente.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado MIGUEL CARLITOS TORRES MEJÍA, por la causal establecida en el inciso dos, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, el ocho de
noviembre de dos mil dieciséis, –página ciento cincuenta y siete– en el extremo de que revocó la pena de ocho años impuesta en la sentencia de primera instancia; y, reformándola le impusieron cinco años de privación de libertad, en su calidad de coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, en
perjuicio de Yanet Leonor Leyva Espinoza.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas por la desestimación del recurso de casación.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia, se lea en audiencia pública por Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia.

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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