Fundamento destacado: En cuanto al fundamento jurídico de la pretensión, sostiene que el actor invoca el art. 512 del Código Civil haciendo hincapié en el contrato de peaje que uniría al usuario con el concesionario y del cual surgirían las obligaciones de este último. Agrega que más allá del encuadre jurídico sobre la naturaleza de la relación invocada, sea ésta de origen contractual o reglamentario administrativo, lo cierto es que, en todo caso, sólo le es imputable al concesionario responsabilidad por los daños sufridos por el usuario cuando se comprueba que ha existido culpa de su parte.
C. 356. XXXII.
ORIGINARIO
Colavita, Salvador y otro c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Vistos los autos: «Colavita, Salvador y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», de los que
Resulta:
I) A fs. 15/17 se presentan Salvador Colavita y Zusana Maiquez e inician demanda contra Concesionaria Vial del Sur S.A. y/o quien resulte responsable del accidente que pasan a relatar por cobro de la suma de $ 9.515, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, sus intereses y costas.
Dicen que el 5 de setiembre de 1993, aproximadamente a las 5.05 mientras circulaban por la ruta nacional N° 2 a bordo del vehículo de su propiedad marca Peugeot 505, SRI, 1993, dominio C 1.563.320, a la altura del kilómetro 144 se interpusieron sorpresivamente dos caballos, uno de ellos acostado en el carril de circulación. El conductor del vehículo, señor Colavita, intentó esquivar al caballo echado, mas no pudo evitar la colisión con el otro pese a haber accionado los frenos inmediatamente. Como consecuencia de ello el automotor sufrió daños en el techo, ambos guardabarros delanteros, puerta delantera izquierda, chasis, paragolpes delantero, parrilla, óptica delantera izquierda, parabrisas, chapón interior. Agregan que fueron asistidos gratuitamente por un camión grúa de la demandada, que el accidente fue denunciado por ante la subcomisaría caminera de Monasterio, partido de Chascomús, y que el pago del peaje resulta acreditado mediante el comprobante que acompañan.
Sostienen que la responsabilidad de la demandada surge nítida, pues el contrato de peaje resulta innominado, atípico, consensual, bilateral, oneroso, no formal, de modalidad por adhesión in totum. Que tal contrato obliga a la demandada a mantener la seguridad e indemnidad personal y patrimonial de quienes, como los actores, pagaron el precio del peaje. Que por lo tanto, la demandada debe arbitrar los medios necesarios para evitar el acceso y la permanencia de los equinos sobre la carpeta asfáltica, a cambio de cuyo uso percibe un precio. Que no cabe duda de que una de las contraprestaciones a su cargo es el deber de velar por la seguridad e indemnidad de quienes utilizan la ruta entregada en concesión, lo que la obliga a ejercer el debido control del estado de circulación a efectos de evitar el ingreso y permanencia de animales. A la demandada -agregan- por ser adjudicataria de la concesión vial se le debe exigir alto grado de calificación,
especialidad y competencia, lo que agrava el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Fundan su derecho en los arts. 511, 512 y concs. y 1198, primer párrafo del Código Civil, ley 17.250 modificada por ley 23.696 y sus decretos reglamentarios y complementarios.
II) A fs. 251/258 se presenta Concesionaria Vial del Sur S.A. (Covisur). Realiza una negativa de carácter general y pasa a exponer su propia versión de los antecedentes. Dice que la pretensión de la demanda se funda en un hecho que el actor da por supuesto pero que en ningún momento prueba u ofrece probar. En ese sentido señala que acompaña como prueba instrumental una exposición de tránsito en la que relata que el animal accidentado quedó tirado en el asfalto con su pata izquierda quebrada pero que tal circunstancia no se menciona en la demanda, destaca que no se labró acta en el lugar y que no está comprobada la velocidad del rodado.
En cuanto al fundamento jurídico de la pretensión, sostiene que el actor invoca el art. 512 del Código Civil haciendo hincapié en el contrato de peaje que uniría al usuario con el concesionario y del cual surgirían las obligaciones de este último. Agrega que más allá del encuadre jurídico sobre la naturaleza de la relación invocada, sea ésta de origen contractual o reglamentario administrativo, lo cierto es que, en todo caso, sólo le es imputable al concesionario responsabilidad por los daños sufridos por el usuario cuando se comprueba que ha existido culpa de su parte.
Considera que en el caso del choque en la ruta con un animal suelto, el dueño de éste es el responsable principal por los daños que su semoviente produzca a terceros, conforme a lo que dispone el art. 1124 del Código Civil, y que el hecho de no haber determinado quién es el dueño del animal no importa la sustitución o la traslación de esa responsabilidad al concesionario.
[Continúa…]