Fundamento destacado: 7. Por lo demás, cabe precisar que el auto de enjuiciamiento es una resolución por la cual la autoridad jurisdiccional encargada de la etapa intermedia ordena la remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral, que dictará el auto de citación a juicio, consiguientemente, al emitirse dicha resolución no se examina la responsabilidad penal y los factores de atribución del hecho punible, como erradamente lo entiende la parte recurrente, lo único que en ese momento se determina es el contenido preciso del juicio; es decir, mediante la vigencia del principio procesal de concentración y congruencia entre acusación y sentencia, se describe con precisión cuál será el hecho justiciable, así como también el nombre de los imputados y agraviados, el delito materia de acusación fiscal, los medios de prueba admitidos, el señalamiento de las partes constituidas en el proceso y el orden de envío de los actuados al juez, con la única finalidad de que la sentencia que se dicte al final del proceso penal solo pueda versar sobre los hechos y datos más relevantes que originaron el inicio del juzgamiento para garantizar una adecuada defensa del imputado (cfr. artículo 353 del Nuevo Código Procesal Penal).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00762-2020-PA/TC
AREQUIPA
JUAN MAQUERA CHURAIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Maquera Churaira contra la resolución de fojas 72, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales consignadas en el Acta Preliminar de Audiencia de Control de Acusación de fecha 27 de abril de 2018, emitidas por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios y Medio Ambiente de Arequipa, en el Expediente 2799-2016-92-0401-JR-PE04 (f. 28), estas son:
a) Resolución 2-2018, que declaró improcedente el pedido de excepción de prescripción de la acción penal, e infundado el pedido de sobreseimiento por cosa juzgada.
b) Resolución 3-2018, que declara saneada la acusación fiscal y la existencia de una relación jurídica procesal válida; y dicta el auto de enjuiciamiento en contra de don Juan Maquera Churaira por los delitos de contrabando agravado en agravio del Estado – Sunat.
5. En líneas generales, el demandante aduce que el auto de enjuiciamiento se emitió sin que se hayan saneado todos los vicios del proceso, toda vez que el juez demandado no analizó debidamente que existe cosa juzgada, porque en un proceso penal del año 2004, —por el mismo delito [contrabando]—, el Primer Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Arequipa dispuso su archivo provisional (Expediente 3674-2004, f. 3). Así también, alega que no se ha garantizado el debido proceso; y que, pese a ello, el juez demandado derivó los actuados con el fin de que se lleve a cabo el juzgamiento. Por consiguiente, el actor considera que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio non bis in idem.
6. De autos se tiene que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, por cuanto las resoluciones cuestionadas que declaran improcedente el sobreseimiento por cosa juzgada, saneado el proceso y dicta auto de enjuiciamiento (f. 28), no están referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos planteados están referidos a la correcta aplicación de normas procesales por las cuales se deniega el sobreseimiento por cosa juzgada, y se admite el pedido del fiscal que el acusado sea sometido a juicio oral, público y contradictorio, aspecto de mera legalidad que le compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional; además que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario, máxime si dichas resoluciones no son recurribles conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Nuevo Código Procesal Penal.
7. Por lo demás, cabe precisar que el auto de enjuiciamiento es una resolución por la cual la autoridad jurisdiccional encargada de la etapa intermedia ordena la remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral, que dictará el auto de citación a juicio, consiguientemente, al emitirse dicha resolución no se examina la responsabilidad penal y los factores de atribución del hecho punible, como erradamente lo entiende la parte recurrente, lo único que en ese momento se determina es el contenido preciso del juicio; es decir, mediante la vigencia del principio procesal de concentración y congruencia entre acusación y sentencia, se describe con precisión cuál será el hecho justiciable, así como también el nombre de los imputados y agraviados, el delito materia de acusación fiscal, los medios de prueba admitidos, el señalamiento de las partes constituidas en el proceso y el orden de envío de los actuados al juez, con la única finalidad de que la sentencia que se dicte al final del proceso penal solo pueda versar sobre los hechos y datos más relevantes que originaron el inicio del juzgamiento para garantizar una adecuada defensa del imputado (cfr. artículo 353 del Nuevo Código Procesal Penal).
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA
SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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