Fundamentos destacados: SÉPTIMO. En este sentido, la cadena de custodia representa en el proceso penal un mecanismo de imprescindible utilidad, cuyo objetivo esencial es el evitar que los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito u objetos del mismo, se alteren, destruyan o desaparezcan, pues todo ello atenta contra el objeto propio de la investigación preparatoria o el procedimiento penal, el cual consiste en averiguar como se dieron los hechos presuntamente ilícitos, así como establecer las responsabilidad penal o no de los sujetos vinculados al mismo; es decir, tiene por propósito la práctica de las pruebas en el juicio oral, con los cuales el Juez resolverá sobre los hechos.
OCTAVO. La cadena de custodia representa entonces, el conjunto de medidas que procuran preservar la existencias y autenticidad de todas las evidencias físicas y elementos materiales probatorios, descubiertos o incautados, con la acreditación de su identidad y estado original, y determinadas exigencias de preservación de las pruebas y especificas responsabilidades de quienes entran en contacto con las mismas, a efecto de evitar su destrucción, suplantación, alteración o deterioro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 231- 2011
MADRE DE DIOS
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de mayo de dos mil doce.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por la causal de falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, interpuesto por el señor Fiscal Superior contra el auto de vista de fojas ochenta y tres, del uno de octubre de dos mil diez —del cuaderno de apelación—, que revocando y reformando la resolución de fojas cuarenta y dos, del diecisiete de setiembre de dos mil diez, declaró improcedente el requerimiento de confirmación de la incautación de los bienes provenientes del injusto penal solicitada por el señor Fiscal Adjunto Provincial encargado de la Fiscalía de materia ambiental de Madre de Dios; en el proceso penal seguido contra Vicentina Álvarez Azarpay por el delito contra la ecología y el medio ambiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del itinerario procesal.
Primero: El señor Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en materia ambiental mediante escrito de fojas treinta y ocho —del cuaderno de apelación— solicitó la confirmación de la incautación de los siguientes bienes:
a. Motor de dragado, marca Nissan Diesel, color metálico, negro rojo con número de serie 010561-B.
b. Motor de dragado, 226B Diesel Enginie Deutz Lícense, color metálico, negro rojo, Tipe TBD226B-601, KW/R/MIN 135/1800; Diesel Engine NO*6B090404066*, Plan NO 3027525, Date 2009-04-11, Chasis N° QS9C160119.
c. Motor de dragado, 226B Diesel Engine Deutz License, color metálico, negro rojo, Tipe T02268-4D1; KW/R/MIN 70/1800, Diesel Engine NO*4B10A000109*, Plan NO 1302/523, Date 2010-01-06.
d. Motor de dragado, 226B Diesel Engine Deutz License, color metálico, negro rojo, Tipe TD226B-3D1; kW/R/MIN 50/1800, Diesel Engine NO*909H000694*; PLAN NO 1302/522, Date 2009-08-07.
Segundo: El Juzgado de Investigación Preparatoria de Laberinto de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios mediante resolución de fojas cuarenta y dos, del diecisiete de setiembre dos mil diez, declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación y confirmó la misma, respecto a los bienes descritos en el considerando anterior. Contra esta resolución la investigada Vicentina Álvarez Azarpay interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cincuenta y cuatro, el cual fue admitido mediante resolución de fojas cincuenta y ocho, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
2. Del trámite recursal en segunda instancia.
Tercero: La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, realizó la audiencia de apelación, con asistencia del representante del Ministerio Público y de la parte recurrente, conforme consta en las actas de registro de audiencia de fojas sesenta y siete y sesenta y nueve, en la que resolvió revocar la resolución de fojas cuarenta y dos, del diecisiete de setiembre de dos mil diez, que declaró fundado el requerimiento de confirmación de la incautación de los bienes provenientes del injusto penal solicitada por el Fiscal Adjunto Provincial encargado de la Fiscalía de materia ambiental de Madre de Dios, y reformándola la declararon improcedente, a la vez que dispuso la devolución de los bienes incautados.
3. Del trámite del recurso de casación.
Cuarto: Notificada la resolución de vista, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ochenta , alegando el siguiente motivo casacional: i) Falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, previsto en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; toda vez que, en la resolución recurrida no se tomó en cuenta lo dispuesto en el segundo y cuarto párrafo del artículo trescientos catorce-C del Código Penal, modificado por la Ley número veintinueve mil doscientos sesenta y tres, ni lo establecido en el artículo trescientos setenta y cinco del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo número cero catorce-dos mil uno-AG; tales normas establecen la imposibilidad de devolver bienes que sean incautados por ser considerados instrumentos del delito, pese a lo cual la Sala Superior resolvió devolver los bienes incautados, creando un mal precedente, pues la confirmatoria de incautación es un procedimiento formal para convalidar una incautación de evidencias de delito para que pueda ser actuado como medio probatorio durante el juicio oral y con la incautación de los motores no se alteró derecho alguno de la investigada, al haberse demostrado que su utilización generó un grave daño al medio ambiente; por lo que, no es correcto ordenar su devolución sólo porque se omitieron las formalidades para su convalidación; ii) como pretensión señaló el desarrollo de doctrina jurisprudencial para que se establezcan criterios rectores sobre la devolución de los bienes incautados. Concedido el recurso por resolución de fojas ciento veintitrés, del veintiséis de julio de dos mil once, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal con fecha cinco de agosto de dos mil once, para el pronunciamiento respectivo.
Quinto: Cumplido el trámite de traslado a la parte recurrente, este Supremo Tribunal mediante auto de calificación de fojas doce, del diez de octubre de dos mil once —del cuaderno de casación formado en esta instancia—, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, prevista en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.
Sexto: Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación, instalada la misma y realizados los pasos que corresponde conforme al acta que antecede, con intervención del señor Fiscal Supremo, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Séptimo: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia privada con las partes que asistan se realizará por Secretaría de la Sala el veintiocho de los corrientes, a las ocho horas con treinta minutos.