Fundamento destacado: TERCERO. Que, ahora bien, a partir de la sentencia absolutoria firme que absolvió a Armando Luis Cruz Capcha de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297, inciso 6, del CP) en agravio del Estado, solo quedan dos encausados vinculados a los hechos materia investigación, acusación y enjuiciamiento. En consecuencia, atento a ese nuevo hecho jurídico, no es posible entender que el delito cometido es el de tráfico ilícito de drogas con agravantes sino el tipo delictivo básico del artículo 296, primer párrafo, del CP, según ya fue corregido por la sentencia de revisión precedente respecto del encausado Esteban Espinoza Pajuelo. A igual razón igual derecho. ∞ En consecuencia, es del caso excluir la circunstancia agravante específica del artículo 297, inciso 6, del CP y, por tanto, establecer que el delito cometido es el básico del artículo 296, primer párrafo, del CP e imponer la consecuencia jurídica similar, dada la identidad de situación jurídica, a la definida respecto del encausado Esteban Espinoza Pajuelo.
CUARTO. Que es de acotar que la acción de revisión puede intentarse no solo cuando se reclama inocencia, también, como en el presente caso, cuando se descarta a partir de prueba alternativa la concurrencia de una circunstancia agravante específica –incluso una genérica o una calificada o cuando se acredite una eximente perfecta o imperfecta de responsabilidad penal–. De otro lado, la nueva prueba puede tratarse de una sentencia posterior (hecho jurídico nuevo), como en el presente caso, al acreditar que un supuesto de hecho, así considerado en un fallo anterior, no concurre o no está presente. ∞ La causal de prueba nueva es la pertinente. No así la causal de cosa juzgada, pues esta última se trata de la existencia de una sentencia precedente contra el mismo demandante y por el mismo hecho punible; en el presente caso, las sentencias se refieren a otros encausados y, además, no son inconciliables entre sí.
Sumilla: Revisión. Prueba nueva. Nuevo hecho jurídico. 1. A partir de la sentencia absolutoria firme que absolvió a Armando Luis Cruz Capcha de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297, inciso 6, del CP) en agravio del Estado, solo quedan dos encausados vinculados a los hechos materia investigación, acusación y enjuiciamiento. En consecuencia, atento a ese nuevo hecho jurídico, no es posible entender que el delito cometido es el de tráfico ilícito de drogas con agravantes sino el tipo delictivo básico del artículo 296, primer párrafo, del CP, según ya fue corregido por la sentencia de revisión precedente respecto del encausado Esteban Espinoza Pajuelo. A igual razón igual derecho. 2. La acción de revisión puede intentarse no solo cuando se reclama inocencia, también, como en el presente caso, cuando se descarta a partir de prueba alternativa la concurrencia de una circunstancia agravante específica –incluso una genérica o una calificada o cuando se acredite una eximente perfecta o imperfecta de responsabilidad penal–. De otro lado, la nueva prueba puede tratarse de una sentencia posterior (hecho jurídico nuevo), como en el presente caso, al acreditar que un supuesto de hecho, así considerado en un fallo anterior, no concurre o no está presente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA 453-2022 HUÁNUCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; con el expediente materia de revisión, así como el cuaderno de revisión 618-2019; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado ASCENCIO FERRARI ZEVALLOS contra la sentencia conformada de fojas ochocientos sesenta y cuatro, de cuatro de febrero de dos mil trece, aclarada por auto de fojas ochocientos setenta y nueve, de dos de abril de dos mil trece, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad y doscientos días multa, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el condenado ASCENCIO FERRARI ZEVALLOS en la demanda de revisión de fojas una, de once de julio de dos mil veintidós, invocó como causa de pedir los motivos de cosa juzgada y prueba nueva. Citó al respecto, el artículo 439, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal.
Sostuvo que, tras la condena impuesta en su contra, con posterioridad, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete se absolvió a su coencausado Armando Luis Cruz Capcha por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes, sentencia que quedó consentida por auto de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Por ello, perdió sustento la condena que se le impuso invocando el artículo 297, numeral 6, del Código Penal –en adelante, CP–.
Adjuntó como prueba alternativa la sentencia absolutoria de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y el auto que la declaró consentida, así como la sentencia de revisión que declaró sin valor la condena y pena a su coimputado Esteban Espinoza Pajuelo, a quien se le había impuesto once años de privación de libertad por la comisión del delito estatuido en el artículo 296, primer párrafo, del CP.
SEGUNDO. Que, por decreto de fojas sesenta y ocho, de diez de julio de dos mil veinticuatro, se señaló fecha de vista de calificación de esta demanda. Llevada a cabo la vista, por auto de fojas setenta, de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite dicha demanda. El Juzgado Penal Liquidador de la sede del Módulo Básico de Justicia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco en su día cumplió con elevar para su análisis el proceso penal materia de revisión, como consta de fojas setenta y cuatro, de veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Igualmente, la Sala Penal Transitoria cumplió con remitir la revisión de sentencia 618-2019.
TERCERO. Que, seguida la causa sin la actuación de prueba personal, por decreto de fojas ochenta y uno, de trece de mayo de dos mil veinticinco, se señaló fecha para la audiencia de revisión para el día once de julio de dos mil veinticinco. La audiencia se realizó con la asistencia de la abogada defensora pública del promotor de la acción ASCENCIO FERRARI ZEVALLOS, doctora Judith Antonieta Rebaza Antúnez, y la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jacqueline Elizabeth Del Pozo Castro, conforme al acta que antecede.
La Primera Fiscalía Suprema en lo Penal mediante requerimiento N° 147-2025-MP-FN-1°FSUPR.P, de siete de julio de dos mil veinticinco, solicita que se declare fundada la presente demanda de revisión.
CUARTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de acción de revisión, desde las causales de cosa juzgada y prueba nueva, estriba en determinar si las sentencias dictadas con posterioridad a la condena del promotor de la acción enervan el tipo delictivo agravado materia de condena.
SEGUNDO. Que la secuencia de sentencias es la siguiente:
1. La sentencia conformada de cuatro de febrero de dos mil trece (resolución ochenta y siete), aclarada por auto de dos de abril de dos mil trece, condenó al demandante ASCENCIO FERRARI ZEVALLOS y Esteban Espinoza Pajuelo por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297, inciso 6, del CP), a la pena de quince años de privación de libertad, doscientos días multa, así como al pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Los hechos que lo determinaron estriban en que el día veinticinco de mayo de dos mil once, a la altura del sector denominado “Ovalo de Pumahuasi”, como a las veintiún horas, efectivos policiales y del Ministerio Público, intervinieron el vehículo de la empresa “Selva Express” –una camioneta station wagon de placa de rodaje B7V-600, procedente de Aguaytía– conducido por el encausado Esteban Espinoza Pajuelo, en la que se encontró debajo de la maletera y encima de la llanta de repuesto tres paquetes y en la parte del motor otro paquete, con un peso bruto de ocho kilogramos con setenta y tres gramos de alcaloide de cocaína. También se intervino al copiloto Armando Luis Cruz Capcha, que llevaba un baucher del Banco de la Nación por el cual este último le remite dos mil ciento ochenta soles a Esteban Espinoza Pajuelo; al conocido como “Cholo” que posteriormente fue identificado como ASCENCIO FERRARI ZEVALLOS a quien le iban a entregar la droga.
El juicio oral continuó para juzgar al acusado Armando Luis Cruz Capcha.
2. La sentencia común de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (resolución ciento once) absolvió a Armando Luis Cruz Capcha de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 297, inciso 6, del CP) en agravio del Estado. Esta sentencia quedó consentida por auto de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (resolución ciento doce).
3. La sentencia de revisión de trece de mayo de dos mil veintidós declaró fundada la demanda interpuesta por el encausado Esteban Espinoza Pajuelo respecto de la sentencia conformada de cuatro de febrero de dos mil trece (resolución ochenta y siete), aclarada por auto de dos de abril de dos mil trece, que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado (artículo 297, inciso 6, del CP); y, en consecuencia, declaró sin valor la calificación legal y el quantum de la pena impuesta, y lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas básico (artículo 296, primer párrafo, del CP) a once años de privación de libertad.
[Continúa…]
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