Fundamento destacado. Sumilla. Omisión de actuación en juicio de entrevista Única en Cámara Gesell. Casación Fundada. Nuevo juicio oral. El acta de entrevista única en cámara Gesell de la agraviada no fue actuada en el plenario, pero sí ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el juez, por ende, como director del proceso, en aplicación del inciso c del numeral 4 del artículo 375 del Código Procesal Penal en respeto al debido proceso, y al principio de comunidad de la prueba, por el cual una vez que una prueba es admitida no pertenece a quien la ofrece, sino al proceso debía obligatoriamente actuarse en el plenario; al no haber acontecido ello, se presenta un supuesto de nulidad absoluta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1889-2021, Huánuco
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS: recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Kelvin Luis Corrales Alarcón contra la sentencia de vista del siete de enero de dos mil veinte (foja 489), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María, que confirmó la sentencia del catorce de febrero de dos mil diecinueve (foja 502), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales L. B. R., le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 8000 (ocho mil soles) el concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. De los hechos sometidos a juzgamiento.
Según la acusación fiscal, se imputó a Kelvin Luis Corrales Alarcón lo siguiente:
Que, el día dieciocho de diciembre del dos mil doce, la agraviada de iniciales L. B. R., quien entonces tenía trece años de edad, fue de su domicilio ubicado en la localidad del Centro Poblado de La Morada, distrito de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, al caserío Zona “E” El Triunfo, comprensión del Centro Poblado mencionado, con la finalidad de visitar a su abuelita paterna Bernabé Díaz Tapia, lugar donde se quedó hasta el día veintitrés de diciembre del dos mil doce, acompañada también por su tía Laura Bustamante Díaz. Luego el veintitrés de diciembre de dos mil doce, su referida tía Laura Bustamante Díaz retornó a su domicilio, embarcando a la menor a su domicilio a las dieciséis con treinta aproximadamente, en un vehículo moto lineal sin placa de rodaje conducido por el acusado Kelvin Luis Corrales Alarcón, quien pasaba por el lugar siguiendo la ruta Alto Azul – Zona “E” El Triunfo – La Morada. Es así que el acusado, quien era vecino de la agraviada, se dirigió de la Zona “E” El Triunfo hacia la localidad del Centro Poblado de La Morada, trasladando a la agraviada en su moto lineal y siguiendo la carretera que une ambos lugares; sin embargo, en el trayecto se desvió de la ruta por una trocha carrozable que se dirige hacia el lugar conocido como Pavayacu, llegando hasta el río Pavayacu o Bajo Azul, en donde paró la moto y cogiendo de la mano a la agraviada la obligo a cruzar el río bajándola, y ya al otro lado del río, que es un lugar desolado y desde donde no se divisa la trocha carrozable que había seguido, la agarró con fuerza y la hizo caer sobre la arena, utilizando su fuerza física y dada la circunstancias que era físicamente más fuerte que la agraviada. Luego, el acusado sacó la pantaloneta que vestía la agraviada y sacando su pene lo introdujo en la vagina de aquella, obligándola de este modo a tener acceso carnal vía vaginal con su persona, llegando inclusive a eyacular, pero fuera del cuerpo de ella, a todo lo cual la agraviada no se resistió, ni gritó por temor de sufrir mayores agresiones de las que estaba siendo víctima por parte del imputado. Después de terminados tales hechos, el acusado la intimidó diciéndole amenazadoramente que no cuente el hecho, y volvió a cruzar el río con la agraviada y la condujo en la moto lineal hasta su domicilio en el Centro Poblado de La Morada, lugar a donde llegaron entre las cinco y media a seis de la tarde. Al llegar la agraviada a su domicilio, no contó estos hechos a sus padres, hasta que, finalmente, cuando se encontraba en la ciudad de Lima, le contó a su tía Keti Ríos Vargas, quien a su vez le comunicó a la madre de la agraviada Rosa Ríos Vargas y ésta finalmente denunció los hechos ante el Ministerio Público.
Estos hechos fueron calificados por el titular de la acción penal como constitutivos del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de edad; ilícito penal previsto y penado en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 137 del Código Penal, modificado por la Ley n.° 28704.
II. Segundo. Del itinerario del proceso
2.1. El Ministerio Público emitió acusación en contra de Kelvin Luis Corrales Alarcón como presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales L. B. R.
2.2. Se llevó a cabo la audiencia de control de acusación el cinco de marzo de dos mil catorce (folio 161), diligencia en la cual participó el defensor de oficio del imputado. En la misma fecha, el a quo dictó el auto de enjuiciamiento y admitió como pruebas del Ministerio Público para actuarse en el juicio oral, entre otras, la declaración de la agraviada. Asimismo, admitió las siguientes pruebas documentales: la denuncia verbal de Rosa Ríos Vargas, madre de la menor; el acta de entrevista única que contenía la transcripción de la declaración de la menor; el registro de video de la diligencia de inspección fiscal, realizada en el lugar de los hechos los días tres y el cuatro de julio de dos mil trece, y el registro de fotografías digitales de la diligencia de inspección fiscal antes referida. La defensa técnica del procesado no formuló observaciones y no ofreció pruebas.
2.3. En la sesión de audiencia de juicio oral del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (folio 250), el representante del Ministerio Público se desistió de la concurrencia de la agraviada y el Juzgado Colegiado mediante decreto de la misma fecha tiene por desistida a dicha parte de la declaración de dicho órgano de prueba.
2.4. En sesión de audiencia del uno de febrero de dos mil diecinueve (folio 372), se da inicio a la etapa de oralización de documentos, así se dio lectura al acta de denuncia verbal, a la partida de nacimiento y al certificado médico practicado a la menor. En la sesión siguiente, llevada a cabo el cinco de febrero de dos mil diecinueve (folio 376), se continuó con la oralización de documentos y se practicó la visualización del cd con registro de video de la inspección fiscal. Se dejó constancia que el fiscal expuso su significado probatorio; asimismo, que el abogado defensor observó tal documento y el director de debates preguntó al fiscal provincial “si en alguna de las grabaciones se puede acreditar si ha sido debidamente notificado el abogado de la defensa”. Aquel respondió que no tiene la carpeta auxiliar para corroborar tal información.
2.5. El catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Leoncio Prado (folio 386) condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual de menor, en agravio de la menor L. B. R. de trece años de edad, y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad efectiva.
2.6. El doce de abril de dos mil diecinueve el sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; concedido el recurso de apelación, se elevaron los actuados a la Sala Superior.
2.7. El sentenciado sostuvo, en esencia, como argumento impugnatorio, que se había incurrido en nulidad absoluta al haber valorado como prueba documental el acta de entrevista única de la menor de iniciales L. B. R., a pesar de que no se actuó en el juicio oral; así como el registro de video que contiene la diligencia de inspección fiscal, realizada en el lugar de los hechos, pese a que en su desarrollo se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que no participó su abogado defensor de libre elección, ni el defensor público. Afirmó que ante la no incorporación del acta de audiencia de declaración en cámara Gesell no existe evidencia de la comisión del delito, ni su responsabilidad penal.
2.8. El siete de enero de dos mil veinte (folio 489), la Sala de Apelaciones de Tingo María declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado; de esta manera, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Leoncio Prado.
2.9. El Tribunal de mérito, sobre el particular, argumentó que si bien es cierto que el acta de audiencia de entrevista única no habría sido actuada en el juicio oral, existen otros medios periféricos que sí acreditan la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, teniendo como prueba el informe psicológico, actuado en juicio oral, en el cual se concluyó que la menor presenta indicadores de afectación emocional, compatible a evento traumático de tipo sexual; además, la pericia viene a ser una trascripción del acta de entrevista única, por lo que si bien se valoró un medio probatorio no actuado en juicio oral, lo que constituye una causal de nulidad, estando a lo ya expuesto, no resulta atendible la nulidad peticionada por la defensa técnica y el representante del Ministerio Público.
2.10. De otro lado, señala que aprecian que el Colegiado de primera instancia, a efectos de tener mayor conocimiento judicial, visualizó el CD y DVD que contenían sesenta fotografías digitales de la diligencia de inspección fiscal, realizada en el centro poblado donde aconteció el abuso. Respecto a que el procesado no habría contado en dicha diligencia con la presencia de un abogado de su libre elección, ni con abogado de defensa necesaria para garantizar su derecho y que no debió ser actuada en juicio oral por ser prueba irregular, señaló que en ningún momento, en la sesión de audiencia de juicio oral del cinco de febrero de dos mil diecinueve, se aprecia que la defensa se haya opuesto a la visualización del CD y DVD, y menos que haya cuestionado u observado la realización de tal diligencia; en consecuencia, no cuestionó de manera oportuna la incorporación de dichos documentos al proceso, por lo que en instancia de alzada ya carece de todo sustentó cuestionar dicho extremo, por lo que debe ser desestimado.
[Continúa…]