Comunidad campesina, que otorgó cesión de uso con derecho de superficie a terceros poseedores, no está impedida a disponer del bien [Casación 1747-2014, Cañete]

Fundamento destacado: DÉCIMO. En ese sentido, se debe señalar que el derecho de uso está regulado en el artículo 1026 del Código Civil y es entendido como la facultad de utilizar la cosa ajena (ius utendi) sin alterar su sustancia, percibiendo sus frutos (ius fruendi) en forma limitada, en la medida necesaria para cubrir las necesidades del usuario y familia[2] , siendo que ya sea el titular del derecho de propiedad o el titular de un derecho de goce amplio sobre la cosa, le cede a otro su derecho a poseer y usar el bien, pero mantiene el derecho de disponer del mismo.

En el caso del derecho de superficie, tal instituto está regulado en el artículo 1030 del Código Civil y es entendido como la cesión temporal por largo tiempo, distinta del arrendamiento, de un inmueble para edificación, plantación o siembra, a cambio de una renta[3] . En este caso, lo que el superficiario ostenta es un derecho de propiedad sobre las edificaciones mas no sobre el terreno y al vencimiento de dicho derecho, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido, previo reembolso de su valor, salvo que las partes hayan pactado de modo distinto; lo cual es concordante con lo establecido por las partes en la Escritura Pública de cesión de uso, en cuya cláusula quinta se señala que al vencimiento del contrato la propietaria y la usuaria deberían celebrar un contrato en virtud de la cual la propietaria sería restituida en la posesión del inmueble previo pago, al contado y en moneda dura, del valor de los bienes que se hubieran construido o desarrollado sobre el terreno. La cláusula agrega que para determinar el valor se obtendrá el mismo mediante tasación.

DÉCIMO PRIMERO. Así las cosas, se puede determinar que por la cesión de uso con derecho de superficie que otorgó la Comunidad Campesina de Asia, a la Asociación demandante esta cedió el poder jurídico de usar y disfrutar del terreno; empero, al seguir siendo la propietaria del mismo mantenía el poder jurídico de disposición, tal cual hizo a través del acto jurídico materia de nulidad. En ese sentido, conforme han advertido las instancias de mérito el derecho de uso con superficie que ostenta la recurrente no se ve afectado con el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha nueve de julio de dos mil nueve, ni esta padece de nulidad alguna, razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación al no haberse acreditado afectación a las normas jurídicas denunciadas


SUMILLA.- Por el derecho de uso, quien lo ostente o el propietario del bien, cede el poder jurídico de usar y disfrutar del mismo, mas no el de disponer, por ende el otorgante que sea propietario del bien puede venderlo sin restricción alguna. Art. 1026 CC


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1747-2014
CAÑETE

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, once de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos cuarenta y siete – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Club de Playa Sarapampa (página trescientos cincuenta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce (página trescientos cuarenta y cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece (página doscientos noventa y nueve), que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito de fecha siete de julio de dos mil once (página sesenta y tres ) y escrito de subsanación de fecha cinco de setiembre del mismo año (página ochenta y siete), la Asociación Club de Playa Sarapampa interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico contra la Comunidad Campesina de Asia, José Andrés Sotomayor Arciniega, Martín Hugo Chilet Rodríguez y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, teniendo como pretensión principal que se declare nulo el acto jurídico que contiene la

Escritura Pública de compraventa de fecha nueve de julio de dos mil nueve, mediante el cual se transfirió el inmueble ubicado a la altura del kilómetro 110 de la Panamericana Sur, denominado “El Refugio II” con una extensión de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve punto ochenta y tres metros cuadrados (49,389.83 m2 ). Asimismo, como pretensión accesoria solicita que se ordene la cancelación del asiento registral que contiene la independización del inmueble, Asiento G00001 de la Partida Electrónica número 21118170 de los Registros Públicos. Alega como causales de nulidad: fin ilícito y ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Argumenta la demanda señalando que:

– Mediante Escritura Pública de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres y aclaratoria del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Comunidad Campesina de Asia otorgó a su representada cesión de uso con derecho de superficie sobre una extensión de cinco hectáreas de tierras ubicadas en el kilómetro 110 de la Panamericana Sur, distrito de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, inscrito en la Partida matriz número 21000352 del Registro de Predios de Cañete y transcrito en la Partida independizada número 21118170 del mismo registro. Por lo que dicha inscripción le otorga derecho de oposición erga omnes.

– Por escritura pública de fecha nueve de julio de dos mil nueve, la Comunidad Campesina de Asia otorgó en compraventa a favor de sus codemandados un área de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve punto ochenta y tres metros cuadrados (49,389.83 m2 ) del terreno ubicado a la altura del kilómetro 110 de la Panamericana Sur denominada “El Refugio II”, la cual fue inscrita en la Partida Electrónica número 21118170 del Registro de Predios de Cañete.

[Continúa…]

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