¿Cómo se computa plazo de prescripción de un procedimiento disciplinario? [Informe 2078-2019-Servir]

Conclusiones. 3.1 El marco normativo de la LSC prevé dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción (3 años) o la fecha que tomó conocimiento la autoridad (1 año) y el inicio del procedimiento disciplinarlo. El segundo, la prescripción del procedimiento, es decir, que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción.

3.2 Las entidades públicas no podrán computar el plazo de un (1) año -desde que tomó conocimiento sobre la falta el jefe de recursos humanos de la entidad- para prescribir la acción para Iniciar un procedimiento administrativo disciplinario cuando ya hayan transcurrido los tres (3) años desde que se cometieron los hechos materia de infracción.

3.3 En el marco de la declaración de la nulidad de los actos del PAD, como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de inicio de PAD (dado los efectos jurídicos que tiene dicha declaración) se puede inferir que se reanuda el cómputo del plazo de prescripción para el inicio de PAD, pues resulta menester indicar que dicho plazo había sido suspendido precisamente con la notificación del inicio de PAD. La referida reanudación del cómputo del plazo de prescripción se dará a partir del día siguiente de la notificación del acto que declara la nulidad respectiva, ello conforme a lo establecido en el artículo 144º del TUO de la LPAG.


INFORME TÉCNICO N° 2078-2019-SERVIR/GPGSC

De: CYNTHIA SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Sobre el cómputo del plazo de prescripción en el marco de la declaración de nulidad de los actos del procedimiento administrativo disciplinario en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

Referencia: Documento con registro N° 041003-2019

Fecha: Lima, 31 DIC. 2019


I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR lo siguiente:

i) ¿Es correcto contabilizar los plazos de prescripción desde que Recursos Humanos toma conocimiento hasta un día antes del Informe de Secretaría Técnica, o hasta antes de la resolución de inicio del PAD (que fue declarado nulo)?

ii) ¿Es correcto volver a contabilizar el plazo de prescripción desde la notificación de la Resolución Nº 2628-2018 hasta el nuevo inicio del PAD?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opm1ones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Delimitación del presente informe

2.4 En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión legal como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada, las mismas que deben ser tomadas en cuenta para su aplicación caso por caso.

Sobre el plazo de prescripción en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil

2.5 En principio, debemos señalar que la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil; lo cual implica que al vencimiento del plazo establecido sin que se haya instaurado el procedimiento administrativo disciplinario, prescribe la facultad de la entidad para dar inicio al procedimiento correspondiente, debiendo consecuentemente declarar prescrita dicha acción administrativa.

2.6 En esa línea, el artículo 942 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (LSC, en adelante) establece los plazos de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario a los servidores civiles y ex servidores. En el caso de los servidores, el plazo de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho. Asimismo, señala que entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.

2.7 Por su parte, el Reglamento General de la LSC, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, precisa en su artículo 97° que el plazo de prescripción es de tres (3) años calendarios de cometida la falta, salvo que, durante ese periodo, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga sus veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto; es decir, si la oficina de recursos humanos hubiera tomado conocimiento de los hechos que generaron la supuesta comisión de la falta, se aplicará al caso en evaluación, el plazo de un (1) año a que hace referencia la LSC y su Reglamento General.

2.8 En efecto, de forma concordante, el Tribunal del Servicio Civil, en el precedente administrativo de observancia obligatoria recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC ha señalado:

Ahora, de acuerdo al Reglamento, el plazo de un (1) año podrá computarse siempre que el primer plazo -de tres (3) años- no hubiera transcurrido. Por lo que, mientras no hubiera prescrito la potestad disciplinaria por haber transcurrido tres (3) años desde la comisión de la falta, las entidades contarán con un (1) año para iniciar procedimiento administrativo disciplinario si conocieran de la falta dentro del periodo de los tres (3) años.

De lo anterior, se desprende que las entidades públicas no podrán computar el citado plazo de un (1) año para prescribir la acción para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario cuando ya hayan transcurrido los tres (3) años desde que se cometieron los hechos materia de infracción.

Por tanto, de lo desarrollado líneas arriba, se advierte que el marco normativo de la LSC prevé dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad y el inicio del procedimiento disciplinario; mientras que el segundo, se refiere a la prescripción del procedimiento, es decir, que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y la emisión del acto de sanción.

De la nulidad de los actos del procedimiento administrativo disciplinario y el cómputo del plazo de prescripción

2.9 Sobre el particular, en los casos en los cuales la autoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación o las solicitudes de nulidad de oficio en materia disciplinaria, declare nula la sanción o el acto de inicio del procedimiento disciplinario y en consecuencia nulo lo actuado, se retrotrae el referido procedimiento hasta dicha etapa; ello en virtud de los artículos 12º y 13º del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG):

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. [ … ].

Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. [ … ].

2.10 En efecto, al declararse la nulidad de los actos del procedimiento disciplinario, se debe retrotraer los actuados hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, por lo que se deberá iniciar o continuar nuevamente el procedimiento con el emisión del nuevo acto que corresponda, previa observancia del transcurso del plazo de prescripción correspondiente.

2.11 De este modo, sobre esto último, debe señalarse que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de inicio de PAD (dado los efectos jurídicos que tiene dicha declaración) se puede inferir que se reanuda el cómputo del plazo de prescripción para el inicio de PAD, pues resulta menester indicar que dicho plazo había sido suspendido precisamente con la notificación del inicio de PAD de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 252º [1] de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), norma que se aplica supletoriamente [2] al régimen disciplinario de la LSC.

2.12 En tal sentido, la referida reanudación del cómputo del plazo de prescripción se dará a partir del día siguiente de la notificación del acto que declara la nulidad respectiva, ello conforme se infiere de lo establecido en el artículo 144º del TUO de la LPAG [3].

III. Conclusiones

3.1 El marco normativo de la LSC prevé dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción (3 años) o la fecha que tomó conocimiento la autoridad (1 año) y el inicio del procedimiento disciplinarlo. El segundo, la prescripción del procedimiento, es decir, que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción.

3.2 Las entidades públicas no podrán computar el plazo de un (1) año – desde que tomó conocimiento sobre la falta el jefe de recursos humanos de la entidad – para prescribir la acción para Iniciar un procedimiento administrativo disciplinario cuando ya hayan transcurrido los tres (3) años desde que se cometieron los hechos materia de infracción.

3.3 En el marco de la declaración de la nulidad de los actos del PAD, como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de inicio de PAD (dado los efectos jurídicos que tiene dicha declaración) se puede inferir que se reanuda el cómputo del plazo de prescripción para el inicio de PAD, pues resulta menester indicar que dicho plazo había sido suspendido precisamente con la notificación del inicio de PAD. La referida reanudación del cómputo del plazo de prescripción se dará a partir del día siguiente de la notificación del acto que declara la nulidad respectiva, ello conforme a lo establecido en el artículo 144º del TUO de la LPAG.

Atentamente,

CYNTHIA SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gosli6n del Servicio Civil
 AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] T.U.O. de la Ley N’ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS

Artículo 252.- Prescripción

252.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados o título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. [ … ].

[2] T.U. O. de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. Nº 004-2019-JUS Procedimiento Sancionador

[…]

247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. [ … ].

[3] T.U.O. de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. Nº 004-2019-JUS

Artículo 144.- Inicio de cómputo

144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salva que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última [ … ].

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