«No cabe computar como causa de suspensión de la acción penal resoluciones administrativas o criterios interpretativos que no se ajusten a la ley» [RN 1417-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 6.6. En atención a lo señalado, no cabe computar como causa de suspensión de la acción penal resoluciones administrativas o criterios interpretativos que no se ajusten a la ley. De ahí que, al no existir otra causal que pueda suspender el plazo de prescripción (como la contumacia), se verifica que contabilizados los treinta años desde 1990, la acción penal se encontraba prescrita al momento en que se emitió la resolución impugnada. Con lo cual, se ratifica el pronunciamiento de la Sala Penal Superior.


Sumilla. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NO SE SUSPENDE POR LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DEL DECRETO DE URGENCIA POR LA PANDEMIA DEL COVID-19. En atención al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en los Expedientes números 03580-2021-HC/TC y 00985-2022-PHC/TC, los plazos de prescripción no pueden ser suspendidos por resoluciones administrativas derivadas del Decreto de Urgencia, pues carecen de la normatividad con rango de ley sobre prescripción.

Por tanto, en el presente caso, contabilizado el plazo extraordinario desde la comisión de los hechos, a la actualidad este operó. Con lo cual se ratifica la decisión de la Sala Penal Superior respecto a la prescripción de oficio de la acción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
 RECURSO DE NULIDAD N.° 1417-2022, LIMA

Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procurador público de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la resolución del once de marzo de dos mil veintidós (folio 44), emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Mediante dicha resolución se declaró fundada de oficio la excepción de prescripción a favor de Lucas Cachay Huamán en el proceso que se le siguió por el delito de terrorismo con agravantes, en perjuicio del estado; con lo demás que contiene.

De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 C de PP) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. En la acusación fiscal, se atribuyeron los siguientes hechos a Lucas Cachay Huamán:

Con relación al Expediente N.° 497-2003

Se le imputó ser mando político de la organización terrorista Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante MRTA). Su responsabilidad se sustentó en la sindicación de su coprocesado Max Henry Rodríguez quien señaló haber sido captado cuando cursaba el cuarto año de secundaria en el colegio de Tarapoto y en setiembre de 1987 asistió como integrante del MRTA a un mitin efectuado en la plaza Dos de Mayo de Lima, donde se dio cuenta y observó que Cachay Huamán, camarada Viejo, era uno de los que encabezaba tal acto. Agregó que, en diciembre en 1987, Cachay Huamán lo llamó para reunirse en el distrito de San Miguel – Lima, conjuntamente con Víctor Polay Campos, logrando formar el denominado ejército revolucionario y cuando el mismo inició la lucha, el declarante se desempeñaba como soldado y como seguridad del antes nombrado.

Asimismo, Max Henry Rodríguez sostuvo que en noviembre de 1988 Cachay Huamán y Polay Campos lo nombraron como mando político de Tarapoto, y en tal condición se encargó de recabar 24 cupos de dinero, los que entregó a Cachay Huamán y cuyo destino era la compra de medicinas y otros objetos para el partido. Además, como mando político, Cachay Huamán tenía la posesión de diversos armamentos escondidos en el domicilio del Gringo Briones los cuales eran entregados solo a quienes Cachay Huamán designaba.

Henry Rodríguez refirió igualmente que era integrante de la organización terrorista Túpac Amaru desde 1987 donde recibió charlas sobre la política de la unidad popular democrática con la finalidad de adiestrar gente para formar masas de grupos subversivos, conversaciones que estuvieron a cargo de Cachay Huamán, a quien se le encomendó financiar y proporcionar dinero a sus co acausados para la manutención y desarrollo de las actividades de dicha organización terrorista.

En lo relativo al Expediente acumulado N.° 72-2004

Cachay Huamán fue mando político del MRTA y responsable político de la región San Martín donde asumió la presidencia del denominado Frente de Defensa de los Pueblos del Departamento de San Martín, organismo de fachada, en el cual desempeñó a su vez un cargo dirigencial lo que se corroboró con la manifestación de Pedro Carranza Ugás, quien era el encargado de coordinar las acciones subversivas en las ciudades de Bagua, Amazonas y Cajamarca con los altos mandos.

Además, Cachay Huamán se encargó de realizar coordinaciones con el terrorista Javier Tuanama Valera -responsable militar del MRTA-, preparó entrevistas entre miembros de la mismas y otros dirigentes y facilitó la entrevista de Esteban Ocampo, encargado de la Dirección Nacional de Política y Relaciones Exteriores del MRTA, con Juvencio Tapullima Paima.

También Cachay Huamán realizó variadas actividades a favor del MRTA en 1989 conjuntamente con otros miembros de la organización terrorista y fue uno de las personas responsables de difundir la ideología de MRTA, conforme lo corroboró Luis Alberto Rodríguez Santillán al referir que Cachay Huamán le proporcionó folletos que contenía los lineamientos del grupo subversivo.

Aunado a ello, en la resolución del 17 de enero de 2019, la Sala Penal Superior al efectuar el control de la acusación precisó que los hechos imputados a Cachay Huamán se encuentran dentro del período 1987 a 1990, en su condición de mando político de la organización terrorista MRTA, siendo su responsabilidad la de convocar mítines en la provincia de Tarapoto, en dicho lapso y juntamente con Polay Campos logró formar parte el Ejército Revolucionario, dedicándose a extorsionar a empresarios para la adquisición de medicamentos y otros insumos para sus insurgentes, encargándose también de financiar y proporcionar dinero a sus co imputados para la manutención y desarrollo de las actividades de la organización terrorista en cuestión.

2.2. Se acusó a Lucas Cachay Huamán por el delito de terrorismo sancionado en los artículos 288-A y 288-B, literal a del Código Penal de 1924, modificado por la Ley N.º 24953 (vigente al momento de la comisión de los hechos).

2.3. Durante las sesiones de juicio oral en marzo de 2022, el procurador público solicitó que se resuelva su pedido de suspensión de los plazos de prescripción por el pedido de extradición activa con el gobierno de Canadá. Al respecto, la Sala Penal Superior previo a resolver su pedido, advirtió que el plazo de prescripción extraordinaria había operado el 30 de abril del 2021. De forma que, mediante la resolución del 11 de marzo de 2022 resolvió que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el pedido del procurador público y declaró prescrita la acción penal ejercitada en contra de Cachay Huamán por el delito de terrorismo con agravantes.

Esta decisión fue cuestionada por el procurador público mediante recurso de nulidad fundamentado dentro del plazo legal de diez días y cuyos agravios se detallan a continuación.

TERCERO. AGRAVIOS DEL RECURRENTE

El procurador público de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR en su recurso de nulidad sostuvo como agravio central que la acción penal ejercitada en contra de Lucas Cachay Huamán sigue vigente y la Sala Penal Superior no contabilizó correctamente los plazos de suspensión de la prescripción por la pandemia del Covid-19.

De forma que, del 1 al 28 de febrero del 2021, no debió computarse para dichos plazos.

CUARTO. DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

En el Dictamen N.º 784-2022-MP-FN-1°FSP, el fiscal supremo en lo penal estimó que el plazo extraordinario de prescripción de treinta años ha operado en exceso, aun descontándose la suspensión de los plazos procesales establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Por tal razón opinó que se declare no haber nulidad en la resolución que de oficio declaró extinta la acción penal ejercida en contra de Lucas Cachay Huamán.

QUINTO. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

5.1. La prescripción es un medio técnico de defensa que en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado (pena abstracta)[2].

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] Fundamento jurídico N.° 5, del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116.

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