Compromiso de contratar (contratos preliminares) (artículo 1414 del Código Civil)
Sumario. 1. Introducción, 2. El compromiso de contratar en el derecho comparado, 3. Contenido del compromiso de contratar, 4. Nuestra definición, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
De acuerdo al artículo 1414 del Código Civil (en adelante CC):
Artículo 1414.- Compromiso de contratar
Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.
Los contratos preliminares no son infrecuentes. A menudo, los socios prefieren conocerse mejor antes del paso final, evitando las consecuencias jurídicas de un acuerdo definitivo. En otros casos, existen dificultades momentáneas que impiden la conclusión inmediata del contrato principal, ya sea de orden económico o personal. En estas situaciones, nada impide que dos o más personas ajusten el contrato, acordando los derechos y deberes recíprocos y los términos esenciales de la operación económica, pero prohibiendo el acuerdo definitivo y la producción de efectos legales y económicos para un momento posterior. (Rosenvald, 2010, p. 521)
Respecto al aplazamiento, una doctrina española señala que las razones pueden obedecer a diversos motivos: a la imposibilidad o dificultad material o jurídica de dichas partes de otorgar entonces el contrato, por falta de documentación adecuada o de permisos oficiales; o bien para evitar impuestos, o no realizar dos contratos notariales, o evitar una publicidad indeseable; o porque la ley prohíbe ahora unas operaciones que se supone puedan ser lícitas en el futuro: por ejemplo, se halla cerrada la exportación de una mercancía (crisis de las vacas locas y cierre de fronteras) pero se espera su reapertura; o tal objeto no es de lícito comercio, pero puede llegar a serlo (marihuana en Holanda). (Arnau Moya, 2009, p. 166)
En otras palabras, los contratos preliminares (compromiso de contratar y contrato de opción) son de uso frecuente y cuentan con una gran trascendencia práctica, ya que el hecho de postergar la conclusión de un contrato, para un momento posterior, es simplemente para que las partes puedan conocerse mejor y puedan solucionar sus problemas económicos y personales antes de la celebración del contrato definitivo el cual no resultaría satisfactorio si ambas partes no resolvieran sus asuntos tanto jurídicos como extrajurídicos pendientes.
En nuestro Código Civil peruano contamos con dos tipos de contratos preparatorios o contratos preliminares: El compromiso de contratar y el contrato de opción[1]. El presente artículo abordará, someramente, el primero de ellos.
2. El compromiso de contratar en el derecho comparado
Mediante la promesa de contratar dos o más partes se obligan recíprocamente a otorgar, en el futuro, un contrato definitivo. De lo dicho se desprende que es un medio de preparar situaciones jurídicas destinadas a producir consecuencias para un momento posterior, pero dejando ya en pie un compromiso. Su ventaja es evidente: se confiere a las partes la facultad de exigir la conversión de lo establecido en la promesa y se asegura así su potencial eficacia.
Es necesario remarcar que no se trata en estos contratos de postergar la ejecución de uno definitivo, sino de concretar su constitución. En tal virtud, lo que las partes hacen es obligarse a celebrar un contrato. Por ello se afirma que el compromiso de contratar carece de fin económico propio inmediato y solo consiste en un puente destinado a la formulación de un contrato posterior. (Arias Schreiber Pezet, 2011, pp. 177-178)
Entiende esta doctrina nacional que a través del compromiso de contratar las partes se aseguran la celebración de un contrato posterior denominado definitivo, asegurar en el sentido de que podrán exigir que lo prometido sea cumplido, lo que se traduce en que se llegue a celebrar cualquiera de los contratos típicos o atípicos contemplados legislativamente o en la práctica profesional cotidiana.
Según una doctrina brasileña, el contrato preliminar puede conceptualizarse como aquel en el que las partes se comprometen a hacer, posteriormente, un segundo contrato, que será el contrato principal. La autonomía privada permite a las partes realizar negocios jurídicos a través de dos relaciones obligatorias sucesivas de diversos efectos. Con el contrato preliminar, las partes no solo están obligadas a continuar las negociaciones, sino a exigir la celebración de un contrato con cierto contenido. La distinción entre los dos modelos contractuales se ve facilitada por la identificación del objeto: mientras que en el contrato principal el objeto consiste en la obligación de dar, hacer o no hacer, en el contrato preliminar se traduce en la obligación de concluir el contrato principal, es decir, una obligación de hacer en un momento futuro. (Rosenvald, 2010, p. 521)
Esta doctrina brinda una definición más completa pues especifica cuales serían los posibles objetos en el contrato preliminar y en el contrato principal. En el primero solo cabría un tipo de objeto, es decir, una obligación con prestación de hacer; en cambio en el segundo, los objetos podrían ser variados, por ejemplo, una obligación con prestación de dar, de hacer o de no hacer.
3. Contenido del compromiso de contratar
Estima una doctrina española que el término precontrato (o promesa de contrato) se refiere al acuerdo entre dos partes por el que una sola, o las dos recíprocamente, se comprometen celebrar un futuro contrato cuyos extremos principales han dejado previstos total o parcialmente. El precontrato responde a la necesidad práctica de proporcionar una vinculación contractual para el futuro cuando las circunstancias permitan concluir el contrato que, en definitiva, se quiere otorgar. Esta figura presta a los contratantes un servicio y una utilidad que no podrían conseguir exactamente de otro modo. Estos por muy diversas razones pueden desear quedar en algún modo vinculados y, a la vez, que no se produzcan los efectos del contrato desde el momento en que estipulan sus condiciones esenciales, y sí desde otro posterior. (Arnau Moya, 2009, p. 166)
Al igual que la doctrina española citada, en el caso peruano, el compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo (artículo 1415 del CC). Por ejemplo, si celebráramos un compromiso de contratar de una compraventa, el objeto de la obligación del compromiso sería ineludiblemente una prestación de hacer, o sea el celebrar una compraventa en el futuro. Mientras que el objeto de la obligación del contrato principal, o sea la compraventa, sería una prestación de dar, esto es la transferencia de un bien inmueble. ¿A qué elementos esenciales se refiere la norma? En el caso concreto de una compraventa, los elementos esenciales[2] son el bien y el precio. De tal suerte que de no contar con alguno de ellos, el compromiso de contratar se entendería por no realizado.
4. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas podemos concebir al compromiso de contratar como aquel acuerdo por el que una de las partes o ambas recíprocamente se obligan celebrar en el futuro un contrato definitivo ya que desean resolver, previamente, problemas de orden económico, personal, jurídico o material que impedirían que sus respectivos intereses se vean plenamente satisfechos de celebrarse el contrato en ese momento. Asimismo, el compromiso de contratar deberá contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.
5. Conclusiones
Según una doctrina nacional a través del compromiso de contratar las partes se aseguran la celebración de un contrato posterior denominado definitivo, asegurar en el sentido de que podrán exigir que lo prometido sea cumplido, lo que se traduce en que se llegue a celebrar cualquiera de los contratos típicos o atípicos contemplados legislativamente o en la práctica profesional cotidiana.
En el caso peruano, el compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo (artículo 1415 del CC). Por ejemplo, si celebráramos un compromiso de contratar de una compraventa, el objeto de la obligación del compromiso sería ineludiblemente una prestación de hacer, o sea el celebrar una compraventa en el futuro. Mientras que el objeto de la obligación del contrato principal, o sea la compraventa, sería una prestación de dar, esto es la transferencia de un bien inmueble. ¿A qué elementos esenciales se refiere la norma? En el caso concreto de una compraventa, los elementos esenciales son el bien y el precio. De tal suerte que, de no contar con alguno de ellos, el compromiso de contratar se entendería por no realizado.
Doctrina brasileña especifica cuales serían los posibles objetos en el contrato preliminar y en el contrato principal. En el primero solo cabría un tipo de objeto, es decir, una obligación con prestación de hacer; en cambio en el segundo, los objetos podrían ser variados, por ejemplo, una obligación con prestación de dar, de hacer o de no hacer.
Esta doctrina agrega también algo sumamente importante, la trascendencia práctica y el uso frecuente de los contratos preliminares (compromiso de contratar y contrato de opción) aclarando a su vez que el hecho de postergar la conclusión de un contrato para un momento posterior es simplemente para que las partes puedan conocerse mejor y puedan solucionar sus problemas económicos y personales antes de la celebración del contrato definitivo el cual no resultaría satisfactorio si ambas partes no resolvieran sus asuntos tanto jurídicos como extrajurídicos pendientes.
Podemos concebir al compromiso de contratar como aquel acuerdo por el que una de las partes o ambas recíprocamente se obligan celebrar en el futuro un contrato definitivo ya que desean resolver, previamente, problemas de orden económico, personal, jurídico o material que impedirían que sus respectivos intereses se vean plenamente satisfechos de celebrarse el contrato en ese momento. Asimismo, el compromiso de contratar deberá contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.
6. Bibliografía
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos–Parte General. Tomo I. Lima: Normas Legales.
MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
ROSENVALD, Nelson (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 462, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 521-522.
[1] Artículo 1419.- Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.
[2] Artículo 1529: Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
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