Compromiso de celebración de anticipo de legítima a favor de hija no es impedimento para solicitar división y partición del inmueble [Casación 4544-2018, Junín]

Fundamentos destacados: 1.1. La cláusula cuarta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 6 de diciembre de 2012, señala lo siguiente: «Los otorgantes, don Luis Enrique Gonzáles Huaranga y doña Judith Marlene Salazar La Madrid, son padres de la menor Karen Yeraldin Gonzáles Salazar, quien a la fecha cuenta con (12) doce años de edad, y, manifiestan su voluntad de otorgar una Escritura Pública de Anticipo de Legítima a favor de su menor hija al cumplir ésta la mayoría de edad.

1.2. De lo allí expuesto, se infiere que con la referida escritura pública no se constituyó anticipo de legítima alguno, sino que lo que convinieron las partes fue en efectuar dicho acto jurídico cuando su hija cumpliera la mayoría de edad. Tal acto jurídico, por consiguiente, no ha operado y si cabe exigirlo o no es tema que corresponde ser dilucidado en proceso distinto, pues aquí el debate se contrae a saber si es posible la división y partición de un bien.

1.3. En consecuencia, no habiéndose realizado anticipo alguno, la copropiedad del bien persiste y las normas que deben resolver la controversia son las de ese instituto y la partición.


Sumilla: La copropiedad representa un fenómeno de titularidad conjunta sobre determinado bien, en la que cada copropietario tiene una cuota ideal sobre el mismo que representa su participación. La pluralidad de sujetos, la unidad del objeto, la ausencia de una parte material y la asignación de cuotas ideales son sus elementos característicos. El principio común desde el derecho romano es que la indivisión es un estado indeseable y transitorio que debe concluir; de allí, que las legislaciones, incluso la peruana, opten por la obligatoriedad de la partición cuando cualquiera de los copropietarios así lo considere. Es, por lo tanto, una comunidad siempre divisible y además imprescriptible, desde que el legislador considera no ser muy ventajosa la cotitularidad por un asunto de rentabilidad y fluidez para tomar decisiones en lo que se refiere al bien.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 4544-2018, Junín
División y partición de bienes

Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre división y partición de bienes, la parte demandada, Judith Marlene Salazar La Madrid ha interpuesto recurso de casación[1], contra la sentencia de vista, de fecha 1 de agosto de 2018[2], que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 14 de febrero de 2018[3], que declaró fundada en parte la demanda; en los seguidos por Luis Enrique Gonzáles Huaranga.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2016[4], Luis Enrique Gonzáles Huaranga, interpuso demanda de división y partición, contra Judith Marlene Salazar La Madrid, a fin de que se ponga fin al régimen de copropiedad y se proceda a la división y partición del inmueble ubicado en la avenida Francisco de Paula Otero N.° 585, distrito y provincia de Tarma, de 69.65 m2 , asignándose a cada una de las partes la porción equivalente al 50% de las acciones y derechos.

Accesoriamente pretende que: i) Se ordene a la demandada la entrega de la posesión del área que se asigne, bajo apercibimiento de lanzamiento; y, ii) Se ordene a la emplazada pagarle la suma de treinta mil soles (S/ 30 000.00) por concepto de indemnización por el uso del bien de manera exclusiva desde el 28 de enero de 2012, “fecha en que se celebró el contrato preparatorio de compraventa y la demandada entró en posesión exclusiva del bien hasta la fecha de entrega definitiva” (sic), más los intereses legales.

[Continúa…]

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