Fundamento destacado: Tercero.- Que, basándonos en estos argumentos, se puede establecer que no ha habido error, dolo, violencia o intimidación, porque la vendedora acreditó su derecho de propiedad respecto del inmueble sub litis, con la presentación de la escritura pública de compraventa de diciembre de mil novecientos noventitrés, antes aludida; sino que, también la demandada suscribió el contrato de compraventa con la recurrente, fijando precio y la forma de pago, y le otorgó la posesión del inmueble;
Casación N° 2670-2001-Callao
Lima, veintiuno de enero del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil seiscientos setenta–dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Estela Carola Ríos Vásquez, mediante escrito de fojas ciento sesenta y uno, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintisiete de junio del dos mil uno, que revocando la apelada y reformándola declaró infundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento setentidós, fue declarado procedente por resolución del veinticinco de octubre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la inaplicación de los artículos setentiséis, mil noventiséis, mil noventiocho, mil ciento diecisiete, mil ciento dieciocho inciso primero, mil ciento diecinueve, mil ciento veintiuno, mil ciento veintidós, doscientos veinticuatro y mil cuatrocientos treintidós del Código Civil;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la recurrente en casación, demanda la anulabilidad del contrato de compraventa que celebró con la demandada aduciendo vicios resultantes del error, dolo, violencia e intimidación y porque al celebrarse el contrato el señor Javier Revilla Palomino carecía de poder de la demandada para realizar cualquier acto de la transferencia de la propiedad, por lo que la parte demandada empleó el dolo, al conducir al demandante a suscribir el contrato materia de anulación;
Segundo.- Que, luego de analizar la sentencia de vista, objeto del recurso de casación, se ha llegado a la conclusión de que las partes suscribieron un contrato de compraventa en noviembre de mil novecientos noventicinco y que la demandada adquirió la propiedad del inmueble objeto de litis, en diciembre de mil novecientos noventitrés, de su anterior y legítima propietaria registral, la Asociación pro Vivienda Miguel Grau; además, se ha logrado determinar que la recurrente está en posesión del inmueble objeto de la compraventa; en consecuencia, resulta extraño al derecho que, habiendo pactado el precio y la consiguiente toma de posesión del inmueble, el comprador demande la nulidad por hechos ajenos a la libre disposición del propietario;
Tercero.- Que, basándonos en estos argumentos, se puede establecer que no ha habido error, dolo, violencia o intimidación, porque la vendedora acreditó su derecho de propiedad respecto del inmueble sublitis, con la presentación de la escritura pública de compraventa de diciembre de mil novecientos noventitrés, antes aludida; sino que, también la demandada suscribió el contrato de compraventa con la recurrente, fijando precio y la forma de pago, y le otorgó la posesión del inmueble;
Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que al momento de la celebración del contrato don Javier Revilla Palomino no tenía poder de la entidad demandada para celebrar contrato de compraventa, posteriormente sí se le otorgó dicha facultad de acuerdo con la copia literal del registro de personas jurídicas, presentado por la propia actora que corre a fojas sesentiuno, y la demandada al contestar la demanda ha ratificado el contrato de compraventa que celebró con la recurrente [1];
Quinto.- Que, los artículos doscientos treinta y doscientos treintiuno del Código Civil [2] permiten la confirmación del acto jurídico en el caso de la anulabilidad del mismo y la Caja de Pensiones Militar Policial, no solo no ha interpuesto acción de anulación que le correspondería, sino que ella y la recurrente han ejecutado el contrato en forma total y en este caso la Caja al confirmar la compraventa, ha expuesto claramente de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad [3];
Sexto.- Que, no siendo anulable el contrato de compraventa, por haber sido confirmado por la vendedora, los artículos invocados referidos a la hipoteca no resultan aplicables, porque tratándose de una hipoteca legal cuando se otorgue la escritura pública correspondiente y se inscriba en los Registros Públicos, la hipoteca surtirá todos sus efectos;
Sétimo.- Que, tampoco resulta de aplicación el artículo mil cuatrocientos treintidós del Código Civil[4], porque no se trata de una prestación imposible, por cuanto el contrato de compraventa ha sido confirmado por la vendedora;
Octavo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [5], y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo [6], declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Estela Carola Ríos Vásquez, a fojas ciento sesenta y uno; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintisiete de junio del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Estela Carola Ríos Vásquez con la Caja de Pensiones Militar Policial, sobre Nulidad de Contrato y otro; y los devolvieron.
SS.
PALACIOS V.;
CARROLLO H.;
LAZARTE H.;
SANTOS P.;
QUINTANILLA Q.



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