Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto al argumento d) del Ad quem, tampoco es correcto lo sostenido en este apartado, ya que se ha dicho que la Tienda T-20 fácticamente está dividida en los puestos 54 y 56, y ello fue verificado por el propio Ad quem, tal como consta en el acta de fojas doscientos noventa y dos y siguientes; inclusive tal división ha sido didácticamente ilustrada en el gráfico de fojas doscientos noventa y cuatro, elaborado luego de la realización de la Audiencia especial, no debiendo quedar duda al respecto. Ahora, si bien tal hecho no ha sido reflejado ante los Registros Públicos, ello no significa que haya imposibilidad de hacerlo. Por el contrario, es factible mediante una independización de la respectiva partida registral, tal como se ha glosado anteriormente. Por lo tanto, teniendo en cuenta tales presupuestos, podemos sostener que teniendo que el objeto de la compraventa de fecha veintitrés de setiembre de dos mil once, celebrada entre Adanilo Quiche La Rosa (vendedor) y Wilian Alfredo Quiche León (comprador), estaba constituido en realidad por dos inmuebles independientes; es decir, los puestos 54 y 56, en consecuencia, sí sería posible declarar la nulidad parcial de dicha compraventa; pues el puesto 54 ya habría sido vendido con anterioridad a otra persona; es decir a Segundo Emiliano Cruz Soplin. La nulidad de las estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa de fecha veintitrés de setiembre de dos mil once, referente a la venta del puesto 54 (que había sido previamente vendido a Segundo Emiliano Cruz Soplin) no tendría por qué afectar las estipulaciones respecto a la venta del puesto 56; en el entendido que en dicho contrato se pactó la transferencia de ambos puestos, aun cuando no se consignó esto expresamente, sino que ello emerge de la situación fáctica preexistente, tal como se ha detallado anteriormente. En resumen sí sería factible declarar la nulidad parcial del contrato en mención; es decir, solo en el extremo en que indebidamente se habría vendido nuevamente el puesto 54, en el entendido que la existencia independiente de ambos puestos ha sido verificada por el propio Ad quem y su independización a nivel registral es factible, dándose los presupuestos fácticos contenidos en la norma bajo análisis (primer párrafo del artículo 224 del Código Civil), lo que conllevaría la aplicación de la respectiva consecuencia jurídica en ella contenida.
SUMILLA: El primer párrafo del artículo 224 del Código Civil prescribe: «La nulidad de una o más disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras siempre que sean separables”. Se aprecia que el mismo Ad quem ha verificado la posibilidad material de división de la tienda T-20, en los puestos 54 y 56. En tal orden de ideas, si partimos del supuesto que la tienda T-20 es materialmente separable en los puestos 54 y 56, entonces la nulidad de las estipulaciones respecto de la venta de uno de ellos no debería afectar a las estipulaciones referidas a la venta del otro puesto. Esta sería una correcta interpretación de la norma bajo análisis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3148-2016
HUAURA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento cuarenta y ocho – dos mil dieciséis; efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Segundo Emiliano Cruz Soplín a fojas trescientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y dos, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y seis, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, la cual declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena la nulidad parcial del contrato de compraventa de fecha veintitrés de setiembre de dos mil once, respecto al inmueble ubicado en la tienda T-20, sector B-2, calle La Merced, número 532, suscrito entre los demandados, en cuanto afecta el derecho del accionante respecto al inmueble referido, esto es, el puesto de venta número 54 del pabellón B del inmueble materia de litis , y ordena la nulidad del Asiento C0003 de la Partida Registral número 50010710 del Registro de Propiedad Inmueble, Zona IX, Sede Lima, Oficina Huacho; y reformándola, declaró improcedente la referida demanda; en los seguidos por Segundo Emiliano Cruz Soplin contra Adanilo Quiche La Rosa y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintitrés del presente cuadernillo, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de infracción normativa de derecho material e infracción normativa de derecho procesal. El recurrente denuncia: A) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: Señala que en los fundamentos octavo y noveno de la sentencia de vista recurrida se verifica la existencia de fracturas en el razonamiento lógico interno usado por el Ad quem, pues en una primera premisa, se acepta como viable la pretensión propuesta en la demanda como principal, referente a la declaratoria de nulidad parcial del Acto Jurídico de Compraventa de bien inmueble de fecha veintitrés de setiembre de dos mil once, pero inmediatamente se la niega o se salta a la otra premisa completamente diferente, lo que delata una motivación defectuosa e insuficiente;
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