Fundamento destacados: Vigésimo octavo.- Asimismo, en relación a los compradores resulta meridianamente razonable que los posteriores compradores Eduardo Piedra Aguirre, Cristina Pompeya Salas de Piedra, Luis Enrique Flores Tantaleán y María Cecilia Martínez Burga debían conocer o presumir razonablemente que el bien que estaban adquiriendo en aquella fecha (dos mil dos), tenía como titular y poseedor al demandante y no a la vendedora Ketty Marlene Padilla Shapiama en razón que un mínimo de diligencia obliga a cualquier comprador a verificar el estado actual del bien que adquiere, esto es, comprobar si el inmueble a adquirir se encuentra desocupado o por lo menos ocupado por su real vendedor. A ello se debe agregar que el contrato de compraventa a favor del demandante aparece en registros públicos integrando el título archivado que sirve de sustento al bloqueo registral inscrito en el asiento D00001, desde el trece de julio del año dos mil uno, esto es, con anterioridad a los contratos de compraventa de fechas veintiséis de abril y uno de agosto del año dos mil ocho, en consecuencia, se infiere que los posteriores compradores tuvieron conocimiento del citado bloqueo registral o en su caso presumir razonablemente que el predio submateria tenía a dicha fecha como titular al demandante o, en el peor de los casos, que existían divergencias en cuanto a la titularidad del predio sub litis; y si bien el bloqueo registral ha caducado, dicha situación no debilita ni varía la validez y eficacia del referido contrato de compraventa por cuanto la transferencia de la propiedad del predio se agotó con la manifestación de la voluntad de las partes según el sistema consensual que rige nuestro Código Civil, debiendo además acotarse que no se aprecia que el citado título archivado haya sido materia de cuestionamiento en sede judicial o extrajudicial. Por las mismas razones, dichas circunstancias alcanzan igualmente a los posteriores compradores Luis Enrique Flores Tantaleán y María Cecilia Martínez Burga, pues resultaba además previsible que una diligencia ordinaria en estos últimos obligaba a verificar el estado del bien que en su momento estaban adquiriendo, de lo que se razona en consecuencia que la vendedora Ketty Marlene Padilla Shapiama así como los posteriores compradores han actuado con manifiesta mala fe al momento de adquirir el predio sub litis, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad por fin ilícito que describe el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil.
SUMILLA.- De los presentes actuados se evidencia que los actos jurídicos impugnados han incurrido en causal de nulidad a que se contrae el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil al haber sido celebrados con la finalidad de perjudicar el derecho de propiedad del demandante, de lo que se razona que los citados actos jurídicos adolecen de invalidez por tener un fin ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 842-2015 LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
vista la causa número ochocientos cuarenta y dos – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Higa Melchor (fojas 846), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y tres, de fecha trece de enero de dos mil quince (fojas 832) expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número treinta y siete, de fecha tres de mayo de dos mil trece (fojas 605) que declaró infundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil quince (fojas 58 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la causal de: a) Infracción normativa del artículo 1529 del Código Civil, alega que la transferencia del inmueble de su propiedad por parte de Lucila Bullón Mayor a favor de Ketty Marlene Padilla Shapiama cuando la primera de las nombradas ya no era propietaria constituye un acto contrario a la ley y a las buenas costumbres, tanto así que de producirse tal circunstancia ello constituye ilícito penal de estelionato.
La persona amparada por el derecho para transferir propiedad es su propietario, por ello la Sala no podía dejar de reconocer y aplicar el artículo 1529 del Código Civil, de conformidad con el cual el contrato de compraventa no requiere de “formalización ante notario”, sino que se perfecciona con la transferencia del bien y con el pago del precio, lo cual ha ocurrido en el caso de autos; b) Infracción normativa del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, señala que la transferencia que hizo Lucila Bullón Mayor a favor de Ketty Marlene Padilla Shapiama cuando ya no era propietaria del inmueble tuvo un fin ilícito, puesto que el accionar de la testadora estuvo orientado a causarle un perjuicio económico y concretamente a atentar contra su Derecho de Propiedad; c) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, sostiene que se omite aplicar la ley pertinente al caso de autos, permitiendo la perpetuación de la comisión del delito de estelionato, previsto en el inciso 4 del artículo 197 del Código Penal; d)Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, refiere que la Sala al haber considerado como pretensión demandada la nulidad del testamento, sin haber sido postulada como tal, ha ido más allá del petitorio y basado su decisión en hechos diversos de los alegados por el recurrente. Lo resuelto no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; y, e) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, manifiesta que el haber distorsionado el principal documento que sustenta su demanda consistente en su contrato de compraventa de fecha veintisiete de junio de dos mil, que obra en el Registro Público, que forma parte del título archivado, confundiéndolo con la caducidad del bloqueo registral.
También se infringe el Principio de Congruencia Procesal en el considerando décimo primero de la recurrida, toda vez que al fallecer Lucila Bullón Mayor resultaba imposible que su testamentaria de Ketty Marlene Padilla Shapiama le otorgue la escritura pública de compraventa si esta era la principal interesada en apropiarse del inmueble de su propiedad. Por tanto, resulta un total contrasentido que en las circunstancias descritas en el curso del proceso pretenda la judicatura que el recurrente ostente escritura pública e inscripción registral.
[Continúa…]
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