Fundamento destacado: ii. Asimismo, en la cláusula primera de los contratos sub materia se deja expresamente señalado que: «LA VENDEDORA, es propietaria del inmueble, (…)», lo que se corrobora con las Fichas registrales que corren de fojas siete a catorce, en la cual se verifica que los bienes inmuebles antes descritos se encuentran registrados a nombre de la demandada Rosa Carolina Cárdenas Jiménez, por lo que, los bienes inmuebles han sido debidamente identificados, así como su titular registral.
En esa linea de razonamiento, es claro para este colegiado que nos encontramos ante el cumplimiento integro de las prestaciones establecidas en el contrato materia del presente proceso; por lo que, resulta erróneo el razonamiento jurisdiccional efectuado por el Ad- Quem, en cuanto concluye que los contratos no contienen la voluntad de la supuesta vendedora al no haberse firmado la primera hoja de cada uno de los documentos y por ello, no consta la voluntad respecto de los elementos esenciales de la compraventa; situación que importa una valoración a los requisitos de validez del acto jurídico, desnaturalizando el objeto del proceso de otorgamiento de escritura pública.
En consecuencia, al haberse cumplido copulativamente con los requisitos antes analizados, nos encontramos ante dos contratos de compraventa pendientes de ser elevados a escritura pública, pese a que han sido cumplidas las demás obligaciones que de él se derivan; siendo ésta, una prestación esencial asumida por la parte vendedora consistente en el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad, que hasta la fecha no ha sido cumplida; por lo que, cabe ser exigida por medio de este tipo de proceso. Ello tiene como sustento, en lo prescrito en el artículo 1549 del Código Civil, que señala como obligación esencial del vendedor el perfeccionar la transferencia de la propiedad; entendiéndose, por «perfeccionar», la formalización del contrato de compra venta a través del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Debiendo precisarse que el otorgamiento de la escritura pública, no constituye un requisito de validez del referido acto jurídico y tampoco es necesario que haya sido estipulada expresamente en alguna de las cláusulas del contrato de compraventa, pues constituye una obligación (elemento natural) a cargo del vendedor por mandato de la ley.
Sumilla: El otorgamiento de la escritura pública, no constituye un requisito de validez del acto juridico de compraventa, no siendo necesaria Su estipulación expresa en alguna de las cláusulas que lo componen, pues constituye una obligación (elemento natural) a cargo del vendedor por mandato de la ley.
Articulos 1412 y 1549 del Código Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CAS. N° 999-2014 LIMA
Otorgamiento de Escritura Pública
Lima, treinta de setiembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos noventa y nueve del dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de otorgamiento de escritura pública, la demandante Irma Jiménez Carrera viuda de Cárdenas, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas novecientos veintidós, contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civir de la Corte Superior de Justicia de Lima.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA
Según escrito de fojas ciento veintisiete y ciento sesenta y uno, doña Irma Jiménez Carrera viuda de Cárdenas interpone demanda de otorgamiento de escritura pública contra Rosa Carolina Cárdenas Jiménez, con la finalidad que la demandada cumpla con otorgarle las siguientes escrituras públicas: i) Del contrato de compraventa de fecha veintiuno de junio de dos mil ocho, por la compra del inmueble denominado tienda N° 2, ubicado en la avenida San Luis N° 2677 – Urb. San Borja Sur, Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima, cuya área, linderos y medidas perimétricas corre inscrita en la Partida Electrónica N° 45343642 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y ii) Del contrato de compraventa de fecha veintiuno de junio de dos mil ocho, por la compra del inmueble con frente a la calle N° 39 -Lote 11, de la Mz. C-18 (hoy jirón Von Leonard Philipp N° 356), Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima, cuya área, linderos y medidas perimétricas corre inscrita en la Partida Electrónica N° 41208155 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
El demandante argumenta que con la demandada suscribieron un contrato de compraventa sobre los dos bienes inmuebles antes descritos, habiéndolos pagado al contado, conforme consta de la cláusula tercera de los referidos Contratos de fecha veintiuno de junio de dos mil ocho; siendo que, la demandada se muestra renuente a otorgarle las Escrituras Públicas correspondientes, pese haberle invitado al «Centro de Conciliación Francisco del Castillo – Parroquia Nuestra Señora de Fátima», a fin de arribar a un acuerdo, pero la demandada no asistió, viéndose obligada a interponer la presente demanda.
TACHA
Según escrito de fojas ciento setenta y cinco, la demandada Rosa Carolina Cárdenas Jiménez, formula tacha contra el medio probatorio ofrecido por la demandante como 1-B, consistente en el documento de préstamo de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, alegando esencialmente que, el mismo no reúne la formalidad de un contrato o acuerdo pleno de voluntades, pues si bien está consignado el nombre de la actora, sin embargo, no lo ha suscrito; además que la recurrente no ha suscrito dicho documento, pues la firma que aparece y se le atribuye, ha sido falsificada.
DEFENSA PREVIA Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Según escrito de fojas doscientos cuatro, la demandada Rosa Carolina Cárdenas Jiménez, deduce defensa previa, consistente en que la actora cumpla con adjuntar el Acta de Conciliación por el cual acredite haber invitado a conciliar a la recurrente en su domicilio real sito en la avenida San Borja Sur N° 664, Departamento N° 702, Distrito de San Borja, Provincia de Lima, como acto previo a la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 01-98-JUS, modificado e incorporado como articulo 16-A del Decreto Legislativo 1070; ya que las acta de conciliación N° 231-2008 y 232-2008, no le han sido cursadas a su domicilio real (sostiene que se le ha notificado en la avenida San Borja Sur N° 664, segundo piso, Distrito de San Borja, Provincia de Lima.), pese a que la hoy demandante tiene conocimiento de su domicilio real exacto, y que además, dichas actas, pese a contener un error material no se ha procedido a agotar el trámite a que se refiere el art. 16-A, de la ley de Conciliación; por lo que, al no haberse notificado en su domicilio real se ha violado el debido proceso.
Por otro lado, en dicho mismo escrito postulatorio, contesta la demanda, alegando que no es cierto que haya suscrito las minutas de compraventa, puesto que, nunca ha celebrado contrato de compraventa alguno; siendo que pretende convertirse en propietaria de sus inmuebles como un acto de venganza por no haberle extendido las Escrituras Públicas de Anticipo de Legitima que días antes suscribió (diecinueve y veinte de Junio de dos mil ocho) y que incluso fueron ingresados a la Notaría Banda conforme a las copias que adjunta, llegando a la conclusión que dichas minutas han sido fabricadas, y por lo tanto, no se le puede obligar a suscribir algo a la que no se encuentra obligada; siendo que ante tales actos por parte de su madre, la demandada, se ha visto obligada a denunciarla penalmente, quedando claro que desde un inicio y mucho antes que fuera emplazada con la demanda, hizo de conocimiento de la actora de su negativa y rechazo a otorgarle la escritura pública de algo que no habia suscrito; asimismo, en cuanto a las dos pericias de parte extraproceso, recabadas por dos peritos de parte, no se ha acreditado que sean tales con titulo profesional y lo que es más no han sido designados por mandato judicial, lo cual a la luz de la legalidad son simples documentos privados que no revisten ni acreditan prueba objetiva. Asimismo, la demandada en su primer otrosi, solicita la suspensión del proceso, hasta que se determine si se ha cometido delito de falsificación de documentos, en mérito a una denuncia penal que ha interpuesto.
[Continúa…]