Compra realizada por docente jubilada no adolece de simulación absoluta si posee el inmueble y no se prueba imposibilidad económica [Exp. 02685-2015-0]

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Fundamento destacado: 6. Del caso materia de análisis:
Estando al contexto doctrinario y normativo precedente, corresponde dar respuesta a los agravios esgrimidos por ambos codemandados, quienes como primer y segundo punto de apelación coinciden en sostener que: “La A-quo no valoró que el acto jurídico cuestionado cumplió con todas las formalidades establecidas en el Artículo 140° del Código Civil; tampoco que la codemandada se encuentra en posesión del bien y ha realizado construcciones, conforme se extrae del proceso por desalojo por ocupación precaria y Cartas Notariales admitidas; del mismo modo que a la fecha de la compraventa las Notarías no exigían bancarizar los pagos y que el monto consignado fue con el fin de disminuir el pago por el impuesto de alcabala” y “La A-quo incurre en error al alegar que la demandante tiene derecho de copropiedad sobre el bien por tener condición de heredera de Catalina Rivera Barzola, pese que no existe sentencia con calidad de cosa juzgada que acredite tales argumentos; máxime si doña Catalina Rivera Barzola no reconoció como hijo al padre de la demandante señor Epifanio Huánuco Rivera”; al respecto el Colegiado emite el siguiente pronunciamiento:

De la lectura de la Sentencia se colige que, la declaración de nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha 15 de abril del 2009, por las causales simulación absoluta y fin ilícito, se sustentó en el mérito de:

(a) La omisión en exhibir el medio de pago que acredite el real pago del precio de venta durante el trámite notarial.

(b) La familiaridad existente entre los codemandados que no fue negada (sobrino – tía); que implicaba que se conocía que el predio objeto de venta era parte de la masa hereditaria dejada por la causante Catalina Rivera Barzola y por ende copropiedad de sus herederos, entre ellos, la demandante.

(c) La simulación del acto jurídico tuvo la finalidad de desalojar a la demandante y despojarla de sus derechos hereditarios.

Análisis del que se evidencian serias omisiones en la valoración conjunta de los medios probatorios que fueran oportunamente admitidos y que acreditan los hechos alegados por la parte demandada; así pues la juzgadora no tuvo en cuenta que:

  • No se acreditó la falta de ejecución del contrato cuestionado, vale decir, que el codemandado vendedor haya permanecido en posesión del predio sub litis, o que la codemandada compradora no haya entrado en posesión del bien. Por el contrario, según se extrae del contenido de las Cartas Notariales de los años 2016 y 2018[14]:

o La demandada Ernestina Pérez Valderrama se encuentra en posesión de parte del inmueble, al igual que la ahora demandante y sus hermanos, quienes ocuparían menos de la quinta parte hacia el fondo. 14 Ver de fs. 227 a 234. 13

o La demandada paga los servicios de agua y luz.

o La demandada ha venido comportándose como propietaria, realizando labores de construcción en el ambiente frente a la Avenida Jesús de Nazareth, mientras los demandantes habitarían la parte ubicada frente al Pasaje Moscú S/N, Manzana I, lote 18, Urb. San Nicolás.

Premisas que no fueron desvirtuadas por la parte accionante, quien por el contrario ofreció como medio probatorio extemporáneo dichas documentales, sin destacar la falsedad de las afirmaciones ahí vertidas.

  • No se comprobó la imposibilidad económica de la codemandada; únicamente la falta de acreditación del pago del precio de venta; siendo que la accionante sostiene que la señora Ernestina Pérez como docente jubilada no es sujeto de crédito; razonamiento inválido pues tener dicha condición no implica necesariamente que no se pueda acceder a un préstamo o en todo caso tampoco cierra la posibilidad que justamente por ser jubilada cuente con un ahorro que le haya permitido pagar en efectivo los S/ 34,000.00 soles.
  • Si se publicitó el acto jurídico celebrado; ya que la compraventa a favor de la codemandada fue oportunamente inscrita en Registros Públicos, en el Asiento C00002 de la Partida N°. 03092505, otorgándose publicidad al acto jurídico celebrado.
  • No se encuentra acreditada la calidad de copropietaria de la demandante; pues el proceso de petición de herencia y declaratoria de herederos respecto la causante Catalina Rivera Barzola que se viene tramitando en el Expediente N°. 04575-2014, aún no cuenta con Sentencia firme, tan sólo se ha dictado Sentencia de primera instancia[15]; por ende, no es posible que en este proceso se asevere categóricamente que la compraventa tuvo el fin ilícito de despojar a la demandante de sus derechos hereditarios; por lo debe dejarse a salvo el derecho de la demandante.

En ese orden de ideas, y en contraposición a lo esbozado por la Juez de la causa, válidamente podemos señalar que no existe prueba indiciaria abundante y concurrente que nos permita llegar a la conclusión inequívoca que el acto jurídico de fecha 15 de abril del 2009 fue simulado y/o tuvo un fin ilícito; siendo ello así, este primer y segundo punto de apelación deben ampararse, y en consecuencia revocarse la resolución venida en grado y declararse infundada la demanda.

Finalmente, los demandados indican que: “La A-quo trasgredió el debido proceso, pues sin que se cumpla el plazo para absolver, expidió la resolución número veintiuno, admitiendo como medio probatorio extemporáneo la Sentencia recaída en el Expediente N°. 4575-2014”; trasgresión que resulta ser cierta pues tanto la resolución número veinte que corrió traslado del medio probatorio extemporáneo, como la resolución número veintiuno que la admitió y la propia Sentencia, todas fueron notificadas a la parte demandada el 03 de febrero del año 2021, sin permitirle que pueda absolver el traslado; empero, como quiera que la subsanación de este vicio no cambiará el sentido de la decisión (se está revocando el fallo para infundada), de acuerdo al análisis realizado por este Colegiado ut supra, en aplicación de lo previsto en el párrafo pertinente del Artículo 172° del Código Procesal Civil[16], no procede anular la resolución venida en grado por dicha infracción.


Corte Superior de Justicia de La Libertad
Tercera Sala Especializada Civil
EXPEDIENTE N° : 02685-2015-0-1601-JR-CI-02

DEMANDANTE : SOFÍA BEATRIZ HUÁNUCO DÍAZ
DEMANDADOS : ALEJANDRO ANSELMO HUÁNUCO MENDOZA Y OTRA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS
JUZGADO : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE TRUJILLO
JUEZ : GUISSELLA DEL CARMEN SORIANO RAMÍREZ
SECRETARIA : LUZ YOLANDA CASTRO POLO

Resolución Número: VEINTISÉIS

En Trujillo, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, reunida en Audiencia Judicial Virtual para resolver, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Ruidías Farfán Augusto Juez Superior Presidente Ponente
Acosta Sánchez Rolando Augusto Juez Superior Titular
Anticona Luján Carlos Alberto Juez Superior Titular

Actuando como Secretaria, la doctora Julia Elizabeth Pozo Álvarez, se pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO:

Viene en apelación el Auto contenido en la resolución número dieciséis, de fecha veinte de mayo del año dos mil veinte, que obra de la página trescientos veintisiete a trescientos veintinueve, emitida por la señora Juez del Segundo Juzgado Civil de Trujillo, Guissella del Carmen Soriano Ramírez, en el extremo que declara improcedente admitir como medio probatorio la realización de una Inspección Judicial; con la finalidad que este Colegiado se pronuncie sobre la legalidad de dicha resolución.

Viene en apelación la Sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha veintinueve de enero del año dos mil veintiuno, que obra de la página cuatrocientos cuatro a cuatrocientos trece, emitida por la señora Juez del Segundo Juzgado Civil de Trujillo, Guissella del Carmen Soriano Ramírez, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Sofía Beatriz Huánuco Díaz, sobre nulidad de acto jurídico contra Alejandro Anselmo Huánuco Mendoza y Ernestina Pérez Valderrama; con la finalidad que este Colegiado se pronuncie sobre la legalidad de dicha Sentencia.

ANTECEDENTES:

Con escrito recepcionado el 03 de julio del 2015, obrante de folios cincuenta y dos a sesenta y nueve, Sofía Beatriz Huánuco Díaz interpone demanda de nulidad de acto jurídico e inscripción registral contra Alejandro Anselmo Huánuco Mendoza y Ernestina Pérez Valderrama, con la finalidad que: (1) Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado entre Alejandro Huánuco Mendoza en calidad de vendedor a favor de Ernestina Pérez Valderrama en calidad de compradora y el documento que lo contiene Escritura Pública N°. 362, de fecha 15 de abril del 2009, por incurrir en las causales de simulación absoluta y fin ilícito, contempladas en los numerales 4) y 5) del Artículo 219° del Código Civil y (2) Se disponga la cancelación del Asiento C00002 en la Partida Registral del inmueble, donde consta la transferencia del inmueble ubicado en la Manzana I, Lote 18 de la Urbanización San Nicolás.

Como fundamentos de hecho que sustentan su demanda manifiestan que: La demandante es hija de Epifanio Huánuco Rivera, quien falleció el 27 de abril de 1988; por lo que conjuntamente con sus hermanos Luis Enrique, Lourdes Cecilia, Laura Eugenia y Paúl Isaac Huánuco Díaz solicitaron la sucesión intestada, siendo declarados sus herederos mediante Acta de Protocolización de Sucesión Intestada de fecha 17 de agosto del 2012 e inscritos como tales en el Registro de Sucesiones Intestadas, Partida Electrónica N°. 111958619. Su padre Epifanio Huánuco Rivera fue hijo de doña Catalina Rivera Barzola, quien falleció el 09 de febrero de 1994; resultando que su primo codemandado Alejandro Anselmo Huánuco Mendoza (hijo de su tío Oscar Huánuco Rivera), actuando en calidad de nieto de dicha causante y pese conocer la preexistencia de la recurrente y sus hermanos, se hizo declarar único y universal heredero de su abuela Catalina Rivera, inscribiéndose en el Registro de Sucesiones – Partida N°. 11107384. Luego el codemandado actuando en forma abusiva, unilateral y con su propósito de propiciar un enriquecimiento ilícito, se irrogó la titularidad del inmueble ubicado en la Avenida Jesús de Nazareth N°. 586 o Manzana I Lote 18 de la Urb. San Nicolás y en connivencia con la codemandada Ernestina Pérez Valderrama, simularon una compraventa, aparentando celebrar un acto jurídico cuando realmente no existe la voluntad para celebrarlo y con el propósito de burlar el derecho de la recurrente y sus hermanos. La simulación se comprueba si se tiene en cuenta que la compraventa fue por el monto irrisorio de S/ 34,000.00 soles, el mismo que es inferior al precio real de la propiedad, ya que se trata de un inmueble ubicado en una zona comercial situada en la Avenida Universitaria principal de la UNT; asimismo el precio de venta habría sido cancelado con dinero en efectivo con anterioridad a la suscripción de la Minuta, pese que la compradora Ernestina es una profesora jubilada, cesante y no es sujeto de crédito de una cantidad como S/ 34,000.00 soles; siendo además que la Notaría dejó constancia que no se tuvo a la vista documento con el que se acredite el medio de pago utilizado. Del mismo modo, en la Escritura Pública cuestionada no se aprecia el examen médico practicado por médico geriátrico para verificar la lucidez mental, ya que cuando se suscribió el contrato el otorgante tenía más de 70 años de edad. El agravante es que ambos codemandados tienen una relación familiar de sobrino y tía, ya que la demandada Ernestina Pérez Valderrama fue esposa de Marino Huánuco Rivera, quien viene a ser hermano del progenitor de la recurrente Epifanio Huánuco Rivera, aunado a que ambos codemandados tienen el mismo domicilio real. Finalmente expresa que, el acto jurídico es ilícito por no está premunido de la honestidad jurídica por ser exigencia del decoro social; que ha interpuesto una demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos contra el codemandado Alejandro Huánuco Mendoza (Exp. N°. 4575-2014) y que la codemandada Ernestina Pérez Valderrama a través de un apoderado de nombre José Miguel Martínez Arteaga ha interpuesto en su contra y de sus hermanos un proceso de desalojo por ocupación precaria (Exp. N°. 3949- 2014).

Admitida a trámite la demanda, en la vía del proceso de conocimiento; con escrito de folios ochenta y cuatro a ochenta y nueve, la codemandada Ernestina Pérez Valderrama, se apersona al proceso y formula tacha contra documentos y testigos y deduce excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante[1] , argumentando que: Tacha: En los primeros 20 medios probatorios presentados no se indica cuál es su propósito o hecho que se pretende probar; se tacha la prueba testimonial por no haberse señalado la ocupación o trabajo de los testigos Luis Enrique, Paúl Isaac y Laura Eugenia Huánuco Díaz; por no haberse especificado el hecho controvertido sobre el cual deben declarar y por ser hermanos de padre y madre de la accionante; también se tacha de nulidad el Acta de Defunción de Epifanio Huánuco Rivera, por no haberse consignado el año del extensión de la Partida y el nombre de los padres del fallecido. Excepción: La demandante sostiene que su padre Epifanio Huánuco Rivera es hijo de la fallecida Catalina Rivera Barzola, pero en el Acta de Nacimiento del padre no consta el apellido materno de su madre ni el apellido materno de su padre, y principalmente la señora Catalina Rivera Barzola no lo ha reconocido como su hijo; del mismo modo, en el Acta de Defunción de Epifanio Huánuco Rivera, no consta la fecha exacta de extensión de la Partida ni los nombres y apellidos de los padres del fallecido.

De otro lado, con escrito de folios ciento cinco a ciento quince, ambos codemandados Ernestina Pérez Valderrama y Alejandro Anselmo Huánuco Mendoza, absuelven el traslado de la demanda, alegando que: No conocen si la demandante Sofía Beatriz Huánuco Rivera nacida el 19 de julio de 1976 es hija de don Epifanio Huánuco Rivera, porque en la Partida de Nacimiento de éste último no constan los apellidos de su padre ni de su madre, lo mismo sucede con su Partida de Defunción; en consecuencia don Epifanio Huánuco Rivera es una persona que legalmente no existió ni existe, ni ha muerto. Del mismo modo, desconocen si Epifanio Huánuco Rivera existió, porque en su Partida de Defunción no consta el año de inscripción del fallecimiento. Desconocen del trámite de sucesión intestada que haya realizado la demandante y sus hermanos respecto del citado Epifanio Huánuco Rivera. Es falso que don Epifanio Huánuco Rivera fuera hijo de la señora Catalina Rivera Barzola, porque ella no lo reconoció como su hijo, no consta el año de su nacimiento, la Municipalidad donde se hizo el registro, no se estampan los sellos del Alcalde y Registrador. La declaratoria de herederos de doña fue realizada cumpliendo con todos los trámites legales previstos por la ley, efectuándose las publicaciones de ley para que se presenten quienes se consideren sucesores, empero, la demandante no se apersonó o hizo valer algún derecho, porque conocía que su padre no estaba reconocido por doña Catalina Rivera Barzola. El recurrente no se apropió del predio sublitis, por el contrario hizo uso todos los medios legales para hacer valer su derecho hereditario, en representación de su padre Anselmo Oscar Huánuco Rivera, hijo de su abuela Catalina Rivera Barzola; por lo que, en ejercicio de su derecho de propiedad lo vendió a la codemandada Ernestina Pérez Valderrama por el valor de S/ 34,000.00 soles, monto que fue cancelado en partes con fecha anterior a la Escritura Pública, forma de pago que no es ilegal; por lo tanto, el acto jurídico es cierto, pues no existe ni existió ninguna simulación, tampoco propósito de engañar y burlar los derechos de la demandante y/o de terceros. La demandante prejuzga que la compradora no es sujeto de crédito por ser profesora jubilada, aseveración que es errada porque el monto cancelado no es una cantidad difícil de poseer para una profesora, más aún si tiene hijos profesionales en Estados Unidos, siendo uno de ellos médico. La compraventa se celebró el 15 de abril del 2009, fecha en que la adquirente tenía 67 años y no más de 70 como alega la demandante, además en la Escritura Pública se deja constancia que los comparecientes proceden con capacidad, libertad y conocimiento suficiente para contratar . El vínculo familiar no impide celebrar contratos de compraventa, de igual forma tener el mismo domicilio no impide celebrar contratos de compraventa ni significa su simulación.

[Continúa…] 

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