Fundamento destacado: CONSIDERANDO: que, la complicidad se encuentra ubicada en un nivel, accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por el autor o los coautores; que, no se puede condenar como autor en su calidad de cómplice secundario como el caso de autos, ya que un agente puede ser autor, coautor, cómplice primario o secundario, pero estos grados de participación no pueden ser acumulativamente, que, de lo actuado en el presente proceso se desprende, que el encausado Javier Octavio Rocca Colonio, fue uno de los agentes que dolosamente prestó asistencia en el delito de robo agravado en agravio de la Empresa Excel, toda vez que tuvo la misión de trasladar el vehículo con la mercadería sustraída a un lugar determinado para poder descargar, circunscribiéndose su participación como cómplice secundario, de conformidad con el segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal, ya que en autos, no existen pruebas que acrediten que haya tenido participación en el dominio, planificación o ejecución del ilícito en agravio del referido agraviado; que, por lo tanto, para los efectos de la imposición de la pena al mencionado acusado, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Sustantivo, además, el marco legal contemplado por el artículo ciento ochentinueve del Código acotado, modificado por la Ley veintiséis mil seiscientos treinta, vigente al momento de los hechos y la atenuante de orden procesal —confesión sincera— al haber reconocido su participación en tales hechos; que, siendo esto así, es del caso modificarla proporcionalmente en atención a lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL
RECURSO DE NULIDAD 1250-2000, LIMA NORTE
Lima, 10 de julio del 2000.-
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO: que, la complicidad se encuentra ubicada en un nivel, accesorio y dependiente de un hecho principal dominado por el autor o los coautores; que, no se puede condenar como autor en su calidad de cómplice secundario como el caso de autos, ya que un agente puede ser autor, coautor, cómplice primario o secundario, pero estos grados de participación no pueden ser acumulativamente, que, de lo actuado en el presente proceso se desprende, que el encausado Javier Octavio Rocca Colonio, fue uno de los agentes que dolosamente prestó asistencia en el delito de robo agravado en agravio de la Empresa Excel, toda vez que tuvo la misión de trasladar el vehículo con la mercadería sustraída a un lugar determinado para poder descargar, circunscribiéndose su participación como cómplice secundario, de conformidad con el segundo párrafo del artículo veinticinco del Código Penal, ya que en autos, no existen pruebas que acrediten que haya tenido participación en el dominio, planificación o ejecución del ilícito en agravio del referido agraviado; que, por lo tanto, para los efectos de la imposición de la pena al mencionado acusado, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Sustantivo, además, el marco legal contemplado por el artículo ciento ochentinueve del Código acotado, modificado por la Ley veintiséis mil seiscientos treinta, vigente al momento de los hechos y la atenuante de orden procesal —confesión sincera— al haber reconocido su participación en tales hechos; que, siendo esto así, es del caso modificarla proporcionalmente en atención a lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, de otro lado, estando a lo dispuesto por el artículo ocho del Decreto Legislativo número ochocientos noventisiete, deberá disponerse que el mencionado acusado, quede excluido de los beneficios penitenciarios contenidos en el Código Penal y de Ejecución Penal, por lo que no habiendo precisado el Colegiado al respecto, corresponde a esta Sala Suprema, integrar la sentencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos veinte, su fecha veintiocho de marzo del año dos mil, que reserva el proceso, respecto al encausado José Luis Aguirre Mendoza, hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en contra del mencionado encausado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Javier Octavio Rocca Colonio como autor en su calidad de cómplice secundario del delito contra el patrimonio —robo agravado— en agravio de la Empresa Excel, a tres años de pena privativa de la libertad, con el carácter de efectiva; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: CONDENARON a Javier Octavio Rocca Colonio, en calidad de cómplice secundario del delito contra el patrimonio —robo agravado— en agravio de la Empresa Excel, a CINCO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el catorce de agosto de mil novecientos noventiséis —según ocurrencia de fojas cinco—, hasta el veinte de marzo de mil novecientos noventisiete, en la que obtiene su libertad incondicional —según oficio de fojas doscientos trece— y la que viene sufriendo desde el veintiocho de enero del dos mil —según oficio de fojas doscientos ochentiuno—, vencerá el veinticuatro de junio del dos mil cuatro; FIJARON en mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor de la Empresa agraviada; e INTEGRANDO la propia sentencia: DISPUSIERON que el citado sentenciado, quede excluido de los beneficios penitenciarios contenidos en el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.
S.S.
SERPA SEGURA
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZALES LOPEZ

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