Complementan la regulación del impuesto a los juegos y apuestas deportivas a distancia [DL 1644]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2024

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Se ha publicado el Decreto Legislativo 1644, que tiene como objetivo complementar la regulación establecida en la Ley 31557, del impuesto selectivo al consumo a los juegos y apuestas deportivas a distancia. Esta medida busca asegurar la correcta aplicación del impuesto a estas actividades, garantizando su adecuado control y cumplimiento tributario.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1644

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAP
OR CUANTO:

Que, con la Ley Nº 31557 se creó el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia y se incorporó dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, regulado en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo, a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia; no obstante, la regulación resulta insuficiente para la aplicación de dichos impuestos;

Que, en ese sentido es necesario modificar el marco legal actual contenido en la Ley Nº 31557 y modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, para viabilizar la imposición a esta actividad cuando es realizada a través de medios digitales;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1623 se modificó la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet; en el marco de la materia delegada en el inciso a.1 del literal a) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089;

Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Legislativo establece que los sujetos no domiciliados que vienen realizando las operaciones o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de setiembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de octubre de 2024; sin embargo, considerando la necesidad de implementar determinados sistemas para la implementación de lo dispuesto en la norma, se ha considerado conveniente otorgar un plazo adicional para su efectiva aplicación;

Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el inciso a.1 del literal a) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital, modificando la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, a fin de establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas (IGV) por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda, lo que incluye principalmente modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo entre otros criterios las recomendaciones establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE);

Que, el inciso a.2 del literal a) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la citada Ley Nº 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital, modificando la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, a fin de incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia;

Que, el literal b) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la referida Ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital, modificando la Ley Nº 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, a fin de regular los aspectos que se detallan en aquel;

Que, en virtud del subnumeral 7 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se encuentra exceptuada de la aplicación del AIR Ex Ante por ser una norma de naturaleza tributaria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por los incisos a.1 y a.2 del literal a) y el literal b) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y LA LEY Nº 31557, LEY QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS A DISTANCIA Y APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA

Artículo 1. Objeto y finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. Asimismo, complementa la regulación del impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia, creado por la Ley Nº 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia; a fin de asegurar su adecuada aplicación.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por:

2.1 Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: A la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

2.2 Ley: A la Ley Nº 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

Artículo 3. Modificación del inciso e) del artículo 53, del artículo 63 y del Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifícase el inciso e) del artículo 53, el artículo 63 y el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en los siguientes términos:

Artículo 53.- SUJETOS DEL IMPUESTO

(…)

e) Los jugadores, tratándose de juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas explotadas por personas jurídicas constituidas en el exterior, titulares de una autorización concedida por la autoridad competente.

Artículo 63.- DECLARACIÓN Y PAGO

El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los sujetos a que se refiere el artículo 53, excepto los importadores y los jugadores que son sujetos del Impuesto, así como el artículo 57 del presente dispositivo, se determina de acuerdo con las normas del Código Tributario.

La SUNAT establece los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago.

NUEVO APENDICE IV

(…)

A. PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR

(…)

JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

(…)

d) Juegos a distancia…………………………………….. 1%

e) Apuestas deportivas a distancia………………….. 1%

Artículo 4. Incorporación del segundo párrafo del inciso c) del artículo 50, del cuarto párrafo del artículo 61, del artículo 63-A y del artículo 63-B a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Incorpórase el segundo párrafo del inciso c) del artículo 50, el cuarto párrafo del artículo 61, el artículo 63-A y el artículo 63-B a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en los siguientes términos:

Artículo 50.- OPERACIONES GRAVADAS

(…)

c) (…)

Tratándose de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas explotadas por personas jurídicas constituidas en el exterior, el juego de azar o apuesta se entiende realizado o consumido en el país si el jugador tiene su residencia habitual en este. La residencia habitual del jugador se entiende ubicada en el país cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. La dirección de protocolo de Internet (IP) u otro medio de geolocalización asignada al medio de juego a través del que se apuesta, corresponda al Perú.

2. El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace, del equipo terminal móvil a través del que se apuesta, corresponda al Perú.

3. Las tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, las billeteras digitales o cualquier otro producto, con los que el jugador realice el depósito de dinero en su cuenta de juego, sean provistos por las empresas del sistema financiero peruano.

4. El domicilio que el jugador registre en la plataforma tecnológica de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia se encuentre ubicado en el Perú.

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del jugador se ubica en el país.

Artículo 61.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS

(…)

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo para la modificación del Apéndice IV también resulta aplicable a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. En estos casos las tasas deberán encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación:

Mínimo

Máximo

Juegos a distancia

0.3%

50%

Apuestas deportivas a distancia

0.3%

50%

(…)

Artículo 63-A.- DECLARACION Y PAGO EN EL CASO DE LOS JUEGOS A DISTANCIA Y APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA DESARROLLADOS EN PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS EXPLOTADAS POR PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR

Tratándose de juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas explotadas por una persona jurídica constituida en el exterior, esta actúa como agente de percepción del Impuesto que le corresponde pagar al jugador.

La persona jurídica constituida en el exterior efectúa la percepción a que se refiere este artículo únicamente cuando la apuesta es aplicada por un jugador cuya residencia habitual está ubicada en el país, para lo cual verifica que ocurra alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 50 de esta Ley.

En este caso, la persona jurídica constituida en el exterior percibe el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el valor de cada apuesta. La percepción se efectúa en el momento en el que la apuesta es aplicada en el juego a distancia o apuesta deportiva a distancia.

Para la declaración y pago del importe percibido, se aplica lo siguiente:

a) La declaración y pago podrá realizarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América. La opción se ejerce en la declaración que corresponda al mes de enero y se mantiene durante todo el año. Si la obligación de presentar la declaración surge con posterioridad al mes de enero, la opción se ejerce en la primera declaración que se presente y esta se mantiene hasta diciembre de ese año.

La declaración y pago en dólares de los Estados Unidos de América se efectuará de acuerdo con lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Para tales efectos, la conversión de las apuestas realizadas en moneda nacional, en dólares o en moneda extranjera distinta al dólar, se efectúa conforme a lo que establezca el reglamento.

b) El huso horario que se considera para determinar la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, de presentación de las declaraciones y del pago es el que corresponde a la hora oficial peruana, GMT-5.

Artículo 63-B.- SUJETOS FACILITADORES DE PAGO DEL IMPUESTO EN EL CASO DE LOS JUEGOS A DISTANCIA Y APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA DESARROLLADOS EN PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS DE PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR

1. Cuando el agente de percepción a que se refiere el artículo 63-A no cumpla con presentar la declaración y/o pagar la totalidad del Impuesto Selectivo al Consumo, dentro de los plazos establecidos, por dos (2) o más meses consecutivos o alternados, este es percibido por el sujeto facilitador de pago.

Para tal efecto, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) No se considera que se incurre en incumplimiento si la persona jurídica constituida en el exterior presenta las declaraciones omitidas y se efectúa el pago, incluyendo las multas e intereses que correspondan, hasta el último día calendario del mes anterior al de la verificación.

La SUNAT realiza la verificación en dos (2) o más oportunidades durante cada año calendario. Los periodos respecto de los cuales la SUNAT realiza la verificación se establecen mediante decreto supremo.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de verificación y los demás aspectos necesarios para su funcionamiento.

b) El listado de personas jurídicas constituidas en el exterior que incurrieron en el incumplimiento descrito en el primer párrafo del numeral 1 de este artículo es aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. El Ministerio de Economía y Finanzas publica el listado a través de su sede digital (www.gob.pe/mef), hasta el décimo quinto día del mes siguiente al de la verificación.

En el referido decreto supremo se señala el supuesto incurrido y el momento a partir del cual las personas jurídicas constituidas en el exterior que figuren en el listado dejan de efectuar la percepción y los sujetos facilitadores de pago empiezan a percibir el Impuesto Selectivo al Consumo que grava los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

c) Las personas jurídicas constituidas en el exterior que figuren en el listado pueden ser excluidos de este mediante el decreto supremo que aprueba el próximo listado, siempre que en la próxima verificación que realice la SUNAT se compruebe lo siguiente:

i. No han incurrido en el incumplimiento señalado en el primer párrafo del numeral 1 de este artículo; y

ii. Cumplen con subsanar las omisiones detectadas en las verificaciones anteriores, incluyendo las multas e intereses que correspondan.

En dicho decreto supremo se señala el momento a partir del cual los sujetos facilitadores de pago dejan de percibir y la persona jurídica constituida en el exterior vuelve a tener la calidad de agente de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo.

2. Son sujetos facilitadores de pago del Impuesto Selectivo al Consumo las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, así como el Banco de la Nación, cuando los abonos en la cuenta de juego se realicen mediante:

a) Tarjetas de crédito.

b) Tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles.

c) Transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales.

d) Cualquier otro producto provisto por las mencionadas empresas o Banco de la Nación que se señale por decreto supremo.

Mediante decreto supremo se podrá designar como sujeto facilitador de pago a otros sujetos que reciban el monto de las apuestas efectuadas por los jugadores.

3. Los sujetos facilitadores de pago solo efectúan la percepción cuando los productos señalados en el numeral anterior correspondan a clientes que sean personas naturales, para lo cual verifican que hayan obtenido tales productos empleando sus nombres y apellidos y número de documento de identidad.

4. Los sujetos facilitadores de pago deben efectuar la percepción del Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo con lo siguiente:

a) Cargar en la tarjeta de crédito el importe que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto pagado por el jugador empleando dicha tarjeta.

La percepción se efectúa en el momento en que el sujeto facilitador de pago realice el cobro del estado de cuenta de la tarjeta. Si respecto del monto total del periodo de facturación se realizan pagos parciales, la percepción se efectúa en su totalidad en la fecha del primer pago. De no alcanzar a cubrir el monto total a percibir, el saldo se percibe en los siguientes pagos hasta su cancelación.

b) Debitar de la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el jugador empleando una tarjeta de débito o a través de cualquier soporte para el uso de dinero electrónico.

La percepción se efectúa en la fecha en que se realiza el débito en la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico.

c) Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el jugador empleando algún otro producto provisto por las entidades indicadas en el numeral 2 del presente artículo que se señale mediante decreto supremo.

El reglamento establece la forma y el momento en que se efectúa la percepción en estos casos, teniendo en cuenta las características de cada producto.

5. El sujeto facilitador de pago se encuentra obligado a presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto Selectivo al Consumo percibido en cada mes, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones tributarias de periodicidad mensual, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Para tal efecto, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectúa de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

Artículo 5. Modificación del numeral 16.2 del artículo 16 y del artículo 45 de la Ley

Modifícase el numeral 16.2 del artículo 16 y el artículo 45 de la Ley, en los siguientes términos:

Artículo 16. De las bonificaciones

(…)

16.2 Asimismo, pueden entregar bonificaciones de bienvenida o similares, siempre que no permitan su cambio por dinero hasta el cumplimiento de una condición.

(…)

Artículo 45. Declaración y pago del Impuesto

45.1 Los contribuyentes se encuentran obligados a presentar la declaración jurada por los ingresos percibidos en cada mes y efectuar el pago del Impuesto, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para los tributos de periodicidad mensual en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

45.2 Tratándose de las personas jurídicas constituidas en el exterior, adicionalmente, se aplica lo siguiente:

a) El huso horario que se considera para determinar la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, así como la fecha de presentación de la declaración y del pago del Impuesto es el que corresponde a la hora oficial peruana, GMT-5.

b) La declaración y el pago del Impuesto podrá realizarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América. La opción se ejerce en la declaración que corresponda al mes de enero y se mantiene durante todo el año. Si la obligación de presentar la declaración surge con posterioridad al mes de enero, la opción se ejerce en la primera declaración que se presente y esta se mantiene hasta diciembre de ese año.

c) La declaración y pago en dólares de los Estados Unidos de América se efectuará de acuerdo con lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Artículo 6. Incorporación de los artículos 41-A, 42-A y 45-A a la Ley

Incorpórase los artículos 41-A, 42-A y 45-A a la Ley, en los siguientes términos:

Artículo 41-A. Tipo de cambio

Los tipos de cambio para propósitos de la determinación de la base imponible del Impuesto se regulan mediante decreto supremo. Para tal efecto, se toma en cuenta los publicados por la SBS o una institución similar, incluyendo los bancos centrales, según corresponda.

Artículo 42-A. Los agentes de retención y la retención del Impuesto

42-A.1 Cuando las personas jurídicas constituidas en el exterior no cumplan con presentar la declaración y/o pagar la totalidad del Impuesto dentro de los plazos establecidos, por dos (2) o más meses consecutivos o alternados, este es retenido por los agentes de retención.

42-A.2 Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) No se considera que se incurre en incumplimiento si la persona jurídica constituida en el exterior presenta las declaraciones omitidas y/o efectúa el pago del Impuesto, según sea el caso, incluyendo las multas e intereses que correspondan, hasta el último día calendario del mes anterior al de la verificación.

b) La SUNAT realiza la verificación en dos (2) o más oportunidades durante cada año calendario. Los periodos respecto de los cuales la SUNAT realiza la verificación se establecen mediante decreto supremo.

cEl cronograma de verificación y los demás aspectos necesarios para su funcionamiento se establecen mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

d) La SUNAT luego de realizada la verificación correspondiente debe remitir al Ministerio de Economía y Finanzas la lista de las personas jurídicas constituidas en el exterior que incurrieron en el supuesto descrito en el numeral 42-A.1 del presente artículo a fin de que este elabore el listado de personas jurídicas constituidas en el exterior cuyas operaciones serán materia de retención.

e) El listado de personas jurídicas constituidas en el exterior cuyas operaciones serán materia de retención es aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. El Ministerio de Economía y Finanzas publica el referido listado a través de su sede digital (www.gob.pe/mef), hasta el décimo quinto día del mes siguiente al de la verificación.

En el referido decreto supremo se señala el supuesto incurrido y la fecha a partir de la cual los agentes de retención empiezan a retener el Impuesto.

f) Las personas jurídicas constituidas en el exterior que figuren en el listado pueden ser excluidas de este mediante el decreto supremo que apruebe el próximo listado si en la próxima verificación que realice la SUNAT se comprueba que:

i) No han incurrido en el incumplimiento señalado en el numeral 42-A.1 del presente artículo; y

ii) Han cumplido con subsanar las omisiones detectadas en las verificaciones anteriores, incluyendo el pago de las multas e intereses que correspondan.

42-A.3 Los agentes de retención deben retener el Impuesto de las personas jurídicas constituidas en el exterior que figuren en el listado al momento en que realicen a estos el abono del dinero que se destinará a las apuestas y al pago de los demás conceptos señalados en el inciso a) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley. La retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva corresponda aplicando la tasa que se señale mediante decreto supremo sobre el monto total abonado a la persona jurídica.

La tasa a que se refiere el párrafo anterior no será menor de cero coma cinco por ciento (0,5%) ni mayor de cuatro coma seis por ciento (4,6%).

42-A.4 Son agentes de retención del Impuesto las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, así como el Banco de la Nación, cuando los abonos en la cuenta de juego se realicen mediante:

a) Tarjetas de crédito.

b) Tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles.

c) Transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales.

d) Cualquier otro producto provisto por las mencionadas empresas o Banco de la Nación que se señale por decreto supremo.

En este caso, sólo se efectuará la retención cuando los productos antes señalados sean de personas naturales, para lo cual se verificará que hayan obtenido estos empleando sus nombres y apellidos y número de documento de identidad.

42-A.5 Mediante decreto supremo se podrá designar como agentes de retención a sujetos que reciban abonos de dinero que se destinará a las apuestas y al pago de los demás conceptos señalados en el inciso a) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley.

42-A.6 Los agentes de retención deben entregar a las personas jurídicas constituidas en el exterior un certificado de retenciones que comprenda la totalidad de las retenciones que les hubieran realizado en un mes, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido, hasta el día calendario anterior al inicio de las fechas de vencimiento establecidas para presentar la declaración del Impuesto correspondiente a dicho mes.

La SUNAT mediante resolución de superintendencia podrá establecer las características, los requisitos, información mínima y demás aspectos del certificado de retenciones señalado en el párrafo anterior.

42-A.7 Las retenciones efectuadas conforme al presente artículo se deducen del Impuesto que en definitiva corresponda pagar por el mes en que se efectuaron estas.

Mediante decreto supremo se regula el tipo de cambio que debe utilizarse para convertir a dólares de los Estados Unidos de América las retenciones efectuadas en moneda nacional, en caso se opte por declarar el Impuesto en dólares de los Estados Unidos de América. Para tal efecto, se tomará en cuenta los tipos de cambio publicados por la SBS.

42-A.8 Las retenciones no aplicadas podrán arrastrarse a los meses siguientes o ser materia de devolución, la que se realiza mediante abono en cuenta nacional o internacional.

En caso se opte por arrastrar a los meses siguientes las retenciones no aplicadas que figuren en la declaración del mes de diciembre, y el contribuyente opte por presentar la declaración correspondiente al mes de enero en una moneda distinta, estas deben convertirse a dicha moneda utilizando el tipo de cambio que se establezca mediante decreto supremo. Para tal efecto, se tomará en cuenta los tipos de cambio publicados por la SBS.

Tratándose del abono en cuenta internacional, las comisiones u otros gastos que se generen como consecuencia de la devolución son asumidos por las personas jurídicas constituidas en el exterior.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda, se establecen las disposiciones necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta nacional o internacional, así como los casos en que por excepción se deba emplear otra forma de devolución.

Artículo 45-A. Declaración y pago de las retenciones del Impuesto

45-A.1 Los agentes de retención se encuentran obligados a presentar la declaración jurada y efectuar el pago del importe retenido en cada mes, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones tributarias de periodicidad mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

45-A.2 Para tal efecto, las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional utilizando los tipos de cambio que se establezcan mediante decreto supremo. Para tal efecto, se toma en cuenta los tipos de cambio publicados por la SBS o una institución similar, incluyendo los bancos centrales, según corresponda.

Artículo 7. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo:

1. Las modificaciones e incorporaciones efectuadas a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispuestas por los artículos 3 y 4 del presente Decreto Legislativo que entran en vigencia en la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo; salvo lo dispuesto en el artículo 63-B, incorporado por la presente norma, que entra en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente.

2. Las modificaciones e incorporaciones efectuadas a la Ley dispuestas por los artículos 5 y 6 del presente Decreto Legislativo que entran en vigencia en la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo; salvo lo dispuesto en los artículos 42-A y 45-A de la Ley incorporados por la presente norma, que entran en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de las normas que los reglamenten.

SEGUNDA. Normas reglamentarias de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se adecúan las normas reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo con las modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispuestas en la Ley y en el presente Decreto Legislativo.

TERCERA. Normas reglamentarias de la Ley

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se emitirán las normas reglamentarias de las disposiciones que regulan el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia previstas en la Ley y en el presente Decreto Legislativo.

CUARTA. Obligaciones de llevar libros de contabilidad u otros libros y registros y de emitir comprobantes de pago

Las personas jurídicas constituidas en el exterior gravadas con el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia no están obligadas a llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resoluciones de superintendencia que conforman la normativa peruana, así como tampoco tienen la obligación de emitir comprobantes de pago por las apuestas realizadas por los jugadores y los demás conceptos pagados por estos que se señalan en el inciso a) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley.

Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable a los sujetos no domiciliados o personas jurídicas constituidas en el exterior que actúen como agentes de retención o percepción conforme con lo dispuesto en los artículos 49-A de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo modificada por el Decreto Legislativo Nº 1623 y 63-A incorporado por el presente Decreto Legislativo.

QUINTA. Notificación de actos administrativos y remisión de comunicaciones y otros

La notificación de actos administrativos vinculados al impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia o al Impuesto Selectivo al Consumo que grava a las personas jurídicas constituidas en el exterior se realiza de acuerdo con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.

Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario también es aplicable para la remisión de comunicaciones y otros que realice la SUNAT a las mencionadas personas jurídicas, vinculadas a los impuestos a que se refiere el párrafo anterior.

SEXTA. Registro Único de Contribuyentes

Se exceptúa a las personas jurídicas constituidas en el exterior gravadas con el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia y a las que actúan como agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo de la obligación de fijar domicilio fiscal; sin perjuicio de que el representante legal que estas designen debe contar con domicilio en el país.

SÉPTIMA. Pagos indebidos o en excesos

Cuando las personas jurídicas constituidas en el exterior gravadas con el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia realicen pagos indebidos o en exceso, estas pueden compensarlos con los pagos que deban realizar por los meses siguientes o solicitar la devolución, la que se realiza mediante abono en cuenta nacional o internacional.

En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo, cuando las personas jurídicas constituidas en el exterior declaren y paguen percepciones efectuadas a los jugadores, en forma indebida o en exceso, estas deben devolver el monto correspondiente a aquellos, y compensarlo con el monto de las percepciones que, por los meses siguientes, deba efectuar.

Cuando la persona jurídica constituida en el exterior realice pagos indebidos o en exceso esta puede compensarlos con los pagos que deba realizar por los meses siguientes o solicitar la devolución, la que se realiza mediante abono en cuenta nacional o internacional.

Tratándose del abono en cuenta internacional, las comisiones u otros gastos que se generen como consecuencia de la devolución son asumidos por las mencionadas personas jurídicas.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda, se establecen las disposiciones necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta nacional o internacional, así como los casos en que por excepción se deba emplear otra forma de devolución.

OCTAVA. Periodo de verificación

El período respecto del cual la SUNAT realiza la verificación a que se refiere el numeral 1 del artículo 49-B de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se establece mediante Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1623

Modifícase la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1623, de acuerdo al siguiente texto:

Única. Plazo inicial para operar como agentes de retención o percepción

Los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción conforme al artículo 49-A de la Ley, incorporado por el artículo 5 de esta norma, que vienen realizando las operaciones a que se refiere el citado artículo 49-A o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de noviembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de diciembre de 2024.

Para la declaración y el pago de las retenciones o percepciones a que se refiere la presente disposición complementaria transitoria los sujetos no domiciliados pueden ejercer, excepcionalmente, la opción establecida en el inciso b) del numeral 4 del artículo 49-A de la Ley por la declaración que corresponde a diciembre de 2024.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas

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