Competencia de la víctima: ¿qué pasa si chofer y peatón fueron imprudentes? [RN 1208-2011, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo: Al respecto, en principio corresponde reconocer que tal circunstancia significó una exposición de su propia integridad física y concurrió a la imprudente acción del encausado, contribuyendo con el resultado dañoso verificado; sin embargo, el hecho que el agraviado se haya encontrado en estado de ebriedad o haya infringido otras normas del Reglamento de Tránsito, por las circunstancias establecidas en el considerando anterior no hace posible considerar que se trató de una circunstancia absolutamente imprevisible para el encausado. Asimismo, ello tampoco implica admitir que nos encontramos frente a un caso de autopuesta en peligro de la victima excluyente del tipo, en tanto el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predominante en el atropello al encontrarse bajo el control de la fuente de peligro. Sin embargo, no puede dejar de admitirse la concurrencia de culpas de autor y victima en el grave resultado dañoso. Al respecto el profesor Luis Diez Picazo señala que «en todos aquellos casos en que puede hablarse, siguiendo la terminología de Jakobs, de competencia de la víctima se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto sino a la victima del daño Hay supuestos, sin embargo en que sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ata, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar…» (Luis Diez Picazo, Derecho de Danos, Ed. Civitas, Madrid, dos mil, trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete. En efecto, el descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo predominante la inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual se incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado, siendo tal circunstancia la causa principal del impacto con el agraviado, y por otro lado, la disminución de facultades de la victima producto de su avanzado estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de la lesión sufrida, pues se considera que la capacidad de reacción y facultades de protección frente a la imprudencia del conductor hubieran sido diferentes: ya sea evitables -el sonido emitido por el particular tubo de escape del vehículo hubiera permitido la advertencia del peligro de haberse encontrado en mejores condiciones de percepción-, o, en todo caso, reducir la gravedad de la lesión – considerando que el agraviado hubiese podido reaccionar frente al embiste y la caída, con mayor resistencia-.Tal situación, conlleva a la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado, sopesado con su conducta post delictiva como circunstancia agravante de la pena, al incidir en grado de prevención del delito. En el presente caso el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1208-2011, LIMA

Lima, diez de agosto de dos mil once.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Carlos Javier León Velásquez, los terceros civilmente responsables Luis Jesús León Tremolada y Adela Elizabeth Velásquez Penztke y la defensa del agraviado Manolo Goicochea Ruiz, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas tres mil doscientos cincuenta y ocho; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

CONSIDERANDO:

Primero: El concesorio de los recursos de nulidad objeto del presente pronunciamiento tiene como fuente lo dispuesto por este Supremo Tribunal con fecha ocho de junio de dos mil diez, al resolver los Recursos de Queja números mil trescientos setenta y nueve – «A» y «B», conforme se advierte de la copia certificada de la Resolución Suprema obrante a fojas cuatro mil sesenta y cuatro; en consecuencia, en virtud ala naturaleza especial de este medio impugnatorio, el sustento de dicha resolución delimita el ámbito del presente pronunciamiento, en congruencia con lo fijado en los respectivos recursos de nulidad. Que, de la referida Ejecutoria Suprema se aprecia que se consideró como presunta vulneración de orden constitucional a la garantía a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que será objeto de examen aquellas alegaciones de los apelantes que no hayan sido suficiente y adecuadamente absueltas por el Tribunal Superior.

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Segundo: Que, el procesado León Velásquez en su recurso de nulidad fundamentado a fojas tres mil doscientos setenta y uno, cuestiona la decisión de la Sala Penal Superior de confirmar su condena por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, en agravio de Manolo Goicochea Ruiz, alegando que el agraviado se expuso a un grave riesgo de lesión al haber cruzado por una zona de la calzada no diseñada para el cruce de peatones en absoluto estado de ebriedad, que conforme emerge del examen de dopaje etílico que se le practicó alcanzó uno punto sesenta y siete gramos de alcohol por litro de sangre, lo que, conforme establece la tabla de alcoholemia genera confusión, agresividad, alteración de la percepción y perdida de control, generando una situación de autopuesta en peligro que lo excluye de responsabilidad penal, por verificarse una causa de atipicidad; que, el Informe Técnico Policial que sustenta la condena es contradictorio, presenta irregularidades en su confesión al ser realizado por personal policial de otra jurisdicción y no intervenir el representante del Ministerio Público, no está suscrito por el Jefe de la Dependencia y establece conclusiones subjetivas respecto al supuesto exceso de velocidad permitida; pues, en realidad condujo su vehículo dentro del limite de velocidad, así se desprende del merito de la inspección ocular practicada en el proceso que acredita que la vía de circulación en el lugar del accidente consiste en una pendiente, en toda su extensión se encuentra cubierta por gibas y rompe muelles y al inicio de esta se hallo una oficina de control de vigilancia particular que cuenta con una barrera metálica para regular el ingreso de vehículo a la zona; circunstancias que imposibilitan que se haya conducido con exceso de velocidad. En la misma línea, la defensa de los terceros civilmente responsables en su recurso de nulidad fundamentado a fojas tres mil doscientos setenta y cinco, agrega que las testimoniales de Hugo Martín Aquije Arriaga y Nancy Ninu Béjar Urruchi no son hábiles para acreditar el delito pues el primero no vio, solo escuchó, el accidente y la segunda brindó diferentes características físicas a las que corresponden al sentenciado León Velásquez y no fue testigo presencial de los hechos; que no se está obligado al pago de una reparación civil pues el daño fue a consecuencia de imprudencia de la víctima; agrega, contradictoriamente que «su intención no es solicitar que se sustraiga al sentenciado de la pena y reparación civil, sino que se considere una dimensión razonable a las circunstancias propias de los hechos…»; finalmente, señala que el monto por reparación civil fijado en la sentencia no se encuentra plenamente acreditado de acuerdo a ley por lo que su pago es inexigible. De otro lado, la defensa de la parte civil, en su recurso de nulidad fundamentado a fojas tres mil doscientos ochenta y seis, alega vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva ya la legalidad civil al no haberse determinado y valorado en su justa dimensión los daños ocasionados a la víctima, el que no cubre ni aún el daño emergente acreditado, omitiéndose estimar reparación civil por el daño moral y daño a la persona.

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Tercero: Que, emerge de autos que se imputa al procesado Carlos Javier León Velásquez haber causado lesiones graves -culposas- en el agraviado Manolo Goicochea Ortiz, cuando a las cuatro horas con treinta minutos del día veintidós de octubre de dos mil seis, infringiendo reglas técnicas de tránsito, lo atropelló —encontrándose la víctima con sus facultades disminuidas por ingesta de alcohol- con el automóvil que venía conduciendo – de propiedad de sus padres Luis Jesús León Tremolada y Adela Elizabeth Velásquez Penztke-, a la altura del condominio «El Prado», cuadra diez de la avenida Central, urbanización Los Álamos, Monterrico- Surco; tras lo cual se dio a la fuga. A consecuencia de ello se ocasionó al agraviado traumatismo encéfalo craneano grave, presentando estado de coma, desconectado de su entorno, con secuelas neurológicas severas, las que requieren de control y tratamiento medico en forma continua, con pronostico de calidad de vida reservado, conforme emerge de los certificados medico legales de fojas noventa y nueve y mil novecientos cuarenta y uno.

Cuarto: Que, preliminarmente es preciso puntualizar que el argumento expuesto por la defensa de los terceros civilmente responsables en su recurso de queja en relación a la nulidad de acto posterior al delito que disminuye el patrimonio de los obligados, no constituye objeto del presente pronunciamiento -atento al principio de congruencia recursal-, pues a dicho efecto no fue oportunamente invocado en su recurso de nulidad.

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Quinto: Que, respecto a los agravios expuestos por la defensa del encausado y los terceros civilmente responsables, corresponde señalar que la determinación del exceso de velocidad no viene establecido únicamente por el Informe Técnico Policial cuestionado, sino conforme anotó el Fiscal Provincial, recogió el Juez de la causa y confirmó el Tribunal Superior, principalmente por el significado de los inobjetables indicios que emergen de autos, de los cuales se efectuaron dos inferencias razonables i) de haberse encontrado dentro del limite máximo de velocidad de cuarenta kilómetros por hora, dadas las circunstancias del lugar donde se produjo el occidente, hubiera sido posible, sin contratiempos, visualizar al agraviado y evitar el impacto; y, ii) la magnitud e intensidad de las lesiones certificadas y los danos verificados en el vehículo revelan un impacto violento incompatible con una velocidad menor o igual a cuarenta kilómetros por hora. Lo que fue confirmado con el testimonio de Hugo Martín Aquije Arriaga, obrante a fojas mil ochocientos veintisiete, quien aún cuando se admita que no haya observado el mismo momento del impacto, escuchó el fuerte sonido producido por la aceleración, que le impresion el exceso de velocidad del vehículo. Estas conclusiones no son enervadas con los contraindicios aludidos por la defensa -calzada en pendiente, gibas y garita de control previos- pues son mencionados de forma genérica sin precisión de las distancias que permitan evaluarlas. En adición, es de advertir que ésta no es la única infracción a reglas de cuidado cuya inobservancia se le atribuye, concurre otra de mayor gravedad, que incrementó el riesgo permitido, esto es que distrajo su atención del camino para sintonizar su radio, por lo que no vio, solo escuchó el impacto. En consecuencia, tras el examen de los agravios formulados y el examen de los cuestionamientos de las pruebas anotadas, se mantiene la conclusión táctica que el encausado Carlos León Velásquez inobservó normas técnicas de tránsito al conducir el vehículo causante de las lesiones. Sexto: De otro lado, uno de los agravios fundamentales que motivó la apertura del recurso excepcional de nulidad -en proceso sumario- del procesado y los terceros civilmente responsables viene dado por la ausencia de pronunciamiento respecto a urdo de sus principales y más repetidos alegatos vinculado a las implicancias en la tipicidad penal que conlleva que el agraviado haya cruzado la calzada por una zona no autorizada para tal fin en avanzado estado de ebriedad.

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Sétimo: Al respecto, en principio corresponde reconocer que tal circunstancia significó una exposición de su propia integridad física y concurrió a la imprudente acción del encausado, contribuyendo con el resultado dañoso verificado; sin embargo, el hecho que el agraviado se haya encontrado en estado de ebriedad o haya infringido otras normas del Reglamento de Tránsito, por las circunstancias establecidas en el considerando anterior no hace posible considerar que se trató de una circunstancia absolutamente imprevisible para el encausado. Asimismo, ello tampoco implica admitir que nos encontramos frente a un caso de autopuesta en peligro de la victima excluyente del tipo, en tanto el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predominante en el atropello al encontrarse bajo el control de la fuente de peligro. Sin embargo, no puede dejar de admitirse la concurrencia de culpas de autor y victima en el grave resultado dañoso. Al respecto el profesor Luis Diez Picazo señala que «en todos aquellos casos en que puede hablarse, siguiendo la terminología de Jakobs, de competencia de la víctima se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto sino a la victima del daño Hay supuestos, sin embargo en que sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ata, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar…» (Luis Diez Picazo, Derecho de Danos, Ed. Civitas, Madrid, dos mil, trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete. En efecto, el descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo predominante la inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual se incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado, siendo tal circunstancia la causa principal del impacto con el agraviado, y por otro lado, la disminución de facultades de la victima producto de su avanzado estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de la lesión sufrida, pues se considera que la capacidad de reacción y facultades de protección frente a la imprudencia del conductor hubieran sido diferentes: ya sea evitables -el sonido emitido por el particular tubo de escape del vehículo hubiera permitido la advertencia del peligro de haberse encontrado en mejores condiciones de percepción-, o, en todo caso, reducir la gravedad de la lesión – considerando que el agraviado hubiese podido reaccionar frente al embiste y la caída, con mayor resistencia-.Tal situación, conlleva a la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado, sopesado con su conducta post delictiva como circunstancia agravante de la pena, al incidir en grado de prevención del delito. En el presente caso el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos.

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Octavo: Que, en cuanto a la cuestionada determinación de la reparación civil, es del caso admitir los agravios expuestos por la defensa de la víctima, pues la reparación civil fue fijada sin considerar adecuadamente las pruebas objetivas aportadas, debiendo entenderse que la determinación del daño es absolutamente independiente a las causas que lo generaron y la responsabilidad de quienes deban concurrir a cubrirla. Ahora bien, desde la investigación preliminar hasta el final de la instrucción la defensa de la víctima ha venido sustentando documentadamente los gastos médicos en general que viene generando la recuperación de la víctima, conforme se desprende de las instrumentales adjuntas a los escritos de fecha quince de enero de dos mil seis, siete de marzo de dos mil siete, catorce de mayo de dos mil ocho y treinta de julio de dos mil ocho, que a dicha fecha ascendían a doscientos cuarenta mil ochocientos veinte nuevos soles. El daño moral entendido como el perjuicio o detrimento que se verifican en la esfera sentimental de los Sujetos, si bien no es reparable, puesto que no es posible volver al estado anterior de las cosas, pues intereses conculcados no serán plenamente satisfechos dado que se desconoce la medida del perjuicio, la Doctrina ha considerado que la función satisfactoria debe tomarse en una función «consolatoria» y por ello la indemnización buscará «la compra del dolor por distracción» (teoría del Premium dolores), teniendo como base la creencia de que el ser humano tiene la capacidad natural de controlar sus emociones mitigando los perjuicios a sus afectos conforme logre disiparse adecuadamente. Asimismo, corresponde estimar el daño a la persona, en atención al grado de frustración del proyecto de vida. Respecto a estos dos ámbitos de daño indemnizable es de considerar el deplorable estado de salud en que desde la fecha del accidente se encuentra el encausado, quien para entonces contaba con veinte años de edad: postrado en una cama, requiriendo de asistencia hasta para sus más básicas e íntimas necesidades, sin poder desarrollar una vida normal, sumado los sufrimientos y aflicciones que tal estado causa naturalmente a la víctima y familiares directos de éste, así como las alteraciones en las condiciones de sus existencias, frustrando el desarrollo de su personalidad y proyecto de vida. Estos daños inmateriales no requieren demostración específica, por lo que junto a los gastos de recuperación futuro -sobre la base de las proformas adjuntadas- y al daño emergente antes detallado se estima en seiscientos cincuenta mil nuevos soles el valor de los daños derivados del delito verificado. Sin embargo, como se tiene expuesto, al daño concurrieron culpas del procesado como del encausado, con mayor prevalencia de aquél; por lo que, atendiendo a la forma en que se suscitaron los hechos, corresponde ajustar proporcionalmente el monto que deberá abonar el procesado solidariamente con los terceros civilmente responsable, a trescientos cincuenta mil nuevos soles.

Por estos fundamentos:

Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas tres mil doscientos cincuenta y ocho, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al procesado Carlos Javier León Velásquez como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, en perjuicio de Manolo Goicochea Ruiz, con lo demás que contiene y es objeto de recurso; HABER NULIDAD en la misma resolución en cuanto fijó en trescientos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar, solidariamente, con los terceros civilmente responsables, reformándola incrementaron el monto en trescientos cincuenta mil nuevos soles; y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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