[Balotario notarial] Competencia notarial en asuntos no contenciosos. Bien desarrollado

Sumario.- 1. Los asuntos no contenciosos, 2. Rectificación de partidas, 3. Adopción de personas capaces, 4. Patrimonio familiar, 5. Inventarios, 6. Comprobación de testamentos, 7. Sucesión intestada, 8. Separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías (Ley 29227), 9. Reconocimiento de unión de hecho, 10. Convocatoria a junta obligatoria anual, 11. Convocatoria a junta general, 12. Designación de apoyo para personas adultas mayores que tengan calidad de pensionistas o beneficiarios de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a los trabajadores que contribuyeron al mismo, o para los beneficiarios o usuarios de programas nacionales de asistencia no contributivos, 13. Conclusiones y recomendaciones, 14. Bibliografía.

Inscríbete aquí Más información

Dentro del balotario para el acceso a la función notarial, el estudio de la competencia notarial en asuntos no contenciosos resulta esencial para superar con éxito el examen y para el ejercicio eficiente de la función notarial.

Domina este tema en nuestro Curso de preparación para el acceso a la función notarialHasta el 15 de octubre, paga en dos cuotas y recibe dos libros gratis con tu inscripción.


1. Los asuntos no contenciosos

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el poder judicial o ante el notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos (art. 1 Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciososLCNANC) de naturaleza no contenciosa, es decir en la que no existe controversia, pleito o litigio.

1.1. Competencia y proceso judicial

Es competente en la vía judicial el juez de paz letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil (art. 2 LCNANC)

1.2. Actuación notarial

La actuación notarial en los asuntos señalados en el artículo 1, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil (art. 3 LCNANC). Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado (art. 3 LCNANC).

1.3. Responsabilidad de los notarios

El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar instrumentos públicos contrarios a normas de orden público (art. 4 LCNANC). En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que determinan los artículos 144 y 145 de la Ley del Notariado (art. 4 LCNANC).

1.4. Requisitos para iniciar el trámite

El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal (art. 5 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

1.5. Consentimiento unánime

Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad (art. 6 LCNANC)

En los casos de sucesión intestada, la oposición debe acreditarse con los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil; de lo contrario será rechazada por el notario y se continuará con el trámite correspondiente (art. 6 LCNANC).

En ningún caso la decisión del notario requiere expresión de causa ni genera responsabilidad (art. 6 LCNANC).

1.6. Colaboración de las autoridades

Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad (art. 7 LCNANC).

1.7. Protocolización de las actuaciones

Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la presente ley, se harán en el «Registro de Asuntos No Contenciosos» (art. 8 LCNANC).

1.8. Escritura pública

Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que medie oposición, el notario extiende la escritura pública correspondiente, en los casos en que la ley lo mande e inserta las publicaciones respectivas (art. 9 LCNANC).

1.9. Acta notarial

Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial (art. 10 LCNANC).

1.10. Inscripción registral

La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes cursados por el notario (art. 11 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

1.11. Validez del documento notarial

El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez (art. 12 LCNANC).

1.12. Publicaciones

La publicación de avisos a que  se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el artículo 169 del Código Procesal Civil. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite (art. 13 LCNANC).

1.13. Intervención del abogado

Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten deben llevar firma de abogado (art. 14 LCNANC).

2. Rectificación de partidas

2.1. Objeto del trámite

Las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidente del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario (art. 15 LCNANC).

En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente (art. 15 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

2.2. Solicitud

La solicitud será formulada por cualquiera de los siguientes interesados (art. 16 LCNANC):

  1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.
  2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos; por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de matrimonio.
  4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defunción.

2.3. Requisitos

La solicitud precisará el objeto del pedido y se acompañará la partida que se pretende rectificar así como los instrumentos que acreditan fehacientemente el pedido (art. 17 LCNANC).

2.4. Publicación

El notario mandará publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley (art. 18 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

2.5. Escritura pública

Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el notario elevará a escritura pública la solicitud, insertando los instrumentos que acrediten su pedido y cursará los partes al registro respectivo (art. 19 LCNANC).

2.6. Vigencia de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil

Las disposiciones del presente título no modifican lo establecido por la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil la que mantiene plena vigencia (art. 20 LCNANC).

2.7. Rectificación de datos con fines sucesorios

Los titulares de partidas de nacimiento pueden solicitar ante notario la rectificación de errores materiales consignados en estas mediante una anotación marginal con fines sucesorios, que señale el vínculo de consanguinidad o de afinidad que tiene con el causante, sin que ello implique o genere la obligación de los sucesores de rectificar otros documentos públicos o privados en los que se consignen los datos propios a su identificación ni el cambio de algún dato objetivo en el nombre de los solicitantes. Esta rectificación tiene el fin de garantizar el debido y oportuno reconocimiento del derecho sucesorio del solicitante, así como la protección a su derecho a la identidad (art. 20-A.1 LCNANC).

El trámite se inicia por petición escrita del titular de la partida de nacimiento ante notario, señalando nombre, identificación, dirección, derecho que le asiste, el fundamento legal y los errores materiales que solicita rectificar para fines sucesorios que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, los cuales se acompañan a la solicitud. En ningún caso se puede tramitar por esta vía el cambio de nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente (art. 20-A.2 LCNANC).

El notario manda a publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley. Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el notario cursa los partes respectivos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para la inscripción de la anotación marginal que rectifica los errores materiales objeto de la solicitud, insertando los instrumentos que acrediten el pedido (art. 20-A.3 LCNANC).

Las actuaciones deben constar en acta notarial (art. 20-A.4 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

2.8. Obligación del registro nacional de identificación y estado civil de efectuar la anotación marginal

El registro nacional de identificación y estado eivil efectúa la anotación marginal por el solo mérito de los partes cursados por notario (art. 20-B LCNANC).

El servicio de verificación de identidad de personas que brinda el eegistro nacional de identificación y estado civil a los notarios a través de cualquiera de sus modalidades permite la visualización de las anotaciones marginales que se efectúen como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 20-A de la presente ley (art. 20-B LCNANC).

3. Adopción de personas capaces

3.1. Procedencia

Sólo se tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio (art. 21 LCNANC).

3.2. Requisito de la solicitud

La solicitud constará en una minuta, presentada por el adoptante y el adoptado, acompañada de los siguientes anexos (art. 22 LCNANC):

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado.
  2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado.
  3. Documento que acredite que las cuentas de la administración  han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado.
  4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.

La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges, en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública (art. 6 LCNANC).

3.3. Nueva partida de nacimiento

El notario oficia al Registro respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original (art. 23 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

4. Patrimonio familiar

4.1. Solicitud

Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de los citados en el articulo 495 del mismo Código (art. 24 LCNANC).

4.2. Requisitos

La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el articulo 496 inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes. Se adjuntarán además, las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiados, y certificado de gravámenes del predio (art. 25 LCNANC).

4.3. Publicación

El notario manda publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13 de la presente ley (art. 26 LCNANC).

4.4. Escritura Pública

Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado. El notario cursará los partes pertinentes al registro de la ropiedad inmueble (art. 27 LCNANC).

4.5. Modificación o extinción

Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución (art. 28 LCNANC).

5. Inventarios

5.1. Solicitud

La solicitud de inventarios se presenta mediante petición escrita señalando el lugar donde se realizará el inventario (art. 29 LCNANC).

Cuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicados en distintos lugares, será competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, o al que primigeniamente se formuló la petición, quedando en tal circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado (art. 29 LCNANC).

5.2. Actuación

Recibida la solicitud, el notario señala fecha y hora para la realización del inventario, dejando constancia de la misma en el acta respectiva (art. 30 LCNANC).

5.3. Acta notarial

El notario asentará la correspondiente acta extraprotocolar, describiendo ordenadamente los bienes que se encuentren en el lugar, su estado y características, sin calificar la propiedad ni la situación jurídica. El acta será suscrita por el notario y los interesados que concurran y si alguno de ellos se rehusara a firmar, se dejará constancia de tal hecho (art. 31 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

5.4. Inclusión de bienes

Cualquier interesado puede solicitar al notario que se incluya en el inventario bienes no señalados en la solicitud inicial, acreditándolo con el título respectivo. Esta solicitud puede presentarse hasta el momento en que se realiza la diligencia de inventario (art. 32 LCNANC).

5.5. Protocolización de lo actuado

Terminada la diligencia de inventario el notario procederá a protocolizar lo actuado (art. 33 LCNANC).

5.6. Exclusión de bienes inventariados

La exclusión de bienes inventariados se solicitará ante el órgano jurisdiccional (art. 34 LCNANC).

6. Comprobación de testamentos

6.1. Solicitud

La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá (art. 35 LCNANC):

  1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;
  2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
  3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

6.2. Requisitos

La solicitud incluirá (art. 36 LCNANC):

  1. El nombre del causante;
  2. Copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;
  3. Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;
  4. Indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;
  5. Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo custodia, así como el nombre y domicilio de testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.

6.3. Medios probatorios

Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo de la firma o letra del testador(art. 37 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

7. Sucesión intestada

7.1. Procedencia

La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante (art. 38 LCNANC).

7.2. Requisitos

La solicitud debe incluir (art. 39 LCNANC):

  1. Nombre del causante;
  2. Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta;
  3. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo;
  4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme;
  5. Relación de los bienes conocidos;
  6. Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.

7.3. Anotación preventiva

El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud (art. 40 LCNANC).

7.4. Publicación

El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley y notificará a los presuntos herederos. En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero (art. 41 LCNANC).

7.5. Inclusión de otros herederos

Dentro del plazo a que se refiere el artículo 43 el que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente (art. 42 LCNANC).

7.6. Protocolización de los actuados

Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho (art 43 LCNANC).

7.7. Inscripción de la sucesión intestada

Cumplido el trámite indicado en el artículo 43, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada (art. 44 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

8. Separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías (Ley 29227)

8.1. Objeto y alcance de la ley 
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no contencioso de
separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías (art. 1 Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y NotaríasLRPNCSCDUMN)

Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de
transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior (art. 2 LRPNCSCDUMN)

8.2. Competencia
Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente
Ley, los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último
domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio (art. 3 LRPNCSCDUMN).

8.3. Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges
deben cumplir con los siguientes requisitos (art. 4 LRPNCSCDUMN):

a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y

b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera,
contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.

8.4. Requisitos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito,
señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y
huella digital de cada uno de los cónyuges (art. 5 LRPNCSCDUMN).

El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos (art. 5 LRPNCSCDUMN):

1. Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
2. Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3)
meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
3. Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
4. Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3)
meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la
sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio
de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos
mayores con incapacidad, si los hubiera;
5. Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o
declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los
cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
6. Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del
régimen patrimonial, si fuera el caso.

8.5. Procedimiento
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 5, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a
audiencia única (art. 6 LRPNCSCDUMN)

En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía
municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la
municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos (art. 6 LRPNCSCDUMN).

En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de
separación convencional (art. 6 LRPNCSCDUMN).

De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de
alcaldía o por acta notarial, según corresponda (art. 6 LRPNCSCDUMN).

En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas,
el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días (art. 6 LRPNCSCDUMN).

De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el
procedimiento (art. 6 LRPNCSCDUMN).

8.6. Divorcio ulterior
Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según
sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días (art. 7 LRPNCSCDUMN). Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente (art. 8 LRPNCSCDUMN).

8.7. Régimen de acreditación
El Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que
cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo (art. 8 LRPNCSCDUMN).

9. Reconocimiento de unión de hecho

9.1. Procedencia

Procede el reconocimiento de la unión de hecho existente entre el varón y la mujer que voluntariamente cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil (art. 45 LCNANC).

9.2. Requisito de la solicitud

La solicitud debe incluir lo siguiente (art. 46 LCNANC):

    1. Nombres y firmas de ambos solicitantes.
    2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos (2) años de manera continua.
    3. Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.
    4. Certificado domiciliario de los solicitantes.
    5. Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes.
    6. Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más.
    7. Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos.

Inscríbete aquí Más información

9.3. Publicación

El notario manda a publicar un extracto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 13 (art. 47 LCNANC).

9.4. Protocolización de los actuados

Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes (art. 48 LCNANC) .

9.5. Inscripción de la declaración de unión de hecho

Cumplido el trámite indicado en el artículo 48, el notario remite partes al registro personal del lugar donde domicilian los solicitantes (art. 49 LCNANC) .

9.6. Remisión de los actuados al Poder Judicial

En caso de oposición, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 6 (art. 50 LCNANC).

9.7. Responsabilidad

Si cualquiera de los solicitantes proporciona información falsa para sustentar su pedido ante el notario público, será pasible de responsabilidad penal conforme a la ley de la materia (art. 51 LCNANC).

9.8. Cese de la unión de hecho

Si los convivientes desean dejar constancia de haber puesto fin a su estado de convivencia, podrán hacerlo en la escritura pública en la cual podrán liquidar el patrimonio social, para este caso no se necesita hacer publicaciones (art. 52 LCNANC)

El reconocimiento del cese de la convivencia se inscribe en el Registro Personal (art. 6 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

10. Convocatoria a junta obligatoria anual

10.1. Procedencia

Procede la convocatoria notarial a junta general cuando el órgano social encargado de la convocatoria no lo hubiera hecho, pese a haberlo solicitado el mínimo de socios que señala la ley y se haya vencido el término legal para efectuarla (art. 53 LCNANC).

En el caso de junta obligatoria anual, procede cuando un socio o el titular de una sola acción con derecho a voto lo soliciten (art. 53 LCNANC).

En ambos casos se verifica el cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley núm. 26887, Ley General de Sociedades (art. 53 LCNANC).

10.2. Requisitos para la solicitud

La solicitud para la convocatoria debe incluir lo siguiente (art. 54 LCNANC):

  1. Nombre, documento nacional de identidad y firma del solicitante o de los solicitantes.
  2. Documento que acredite la calidad de socio. En el caso de sociedades anónimas:

a) Matrícula de acciones y/o

b) presentación del certificado de acciones.

3. En el caso de otras formas societarias, el testimonio de escritura pública donde conste la inscripción de una o varias participaciones y/o la certificación registral.

4. En el caso de sociedades en comandita, el socio acredita su condición de tal según modalidad establecida en la Ley 26887, Ley General de Sociedades.

5. Copia del documento donde se expresa el rechazo a la convocatoria y/o copia de la carta notarial enviada al directorio o a la gerencia, según sea el caso, solicitando que se celebre la junta general.

10.3. Publicación

El notario manda a publicar el aviso de la convocatoria respetando las formalidades establecidas en el artículo 116 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades (art. 55 LCNANC).

10.4. Protocolización de los actuados

El notario encargado de la convocatoria a petición de él o los socios debe dar fe de los acuerdos tomados en la junta general o en la junta obligatoria anual, según sea el caso, levantando un acta de la misma, la que protocoliza en su Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos en caso que no se le ponga a disposición el libro de actas respectivo, dejando constancia de este hecho, si se le presenta el libro de actas y hay espacio suficiente, el acta se extiende en él. Si no se le presenta el libro matrícula de acciones, deja constancia de este hecho en el acta y se procede con la junta con la información que se tenga. El parte, el testimonio o la copia certificada del acta que se levante es suficiente para su inscripción en los Registros Públicos (art. 56 LCNANC).

10.5. Remisión de los actuados al Poder Judicial

En caso de tramitarse la convocatoria y presentarse la oposición de uno o más socios titulares de participaciones y acciones con derecho a voto o de la misma sociedad, el notario tiene la obligación de remitir lo actuado al juez competente (art. 57 LCNANC).

Inscríbete aquí Más información

11. Convocatoria a junta general

Lo desarrollado en el punto 10 del presente trabajo es aplicable a este punto 11.

12. Designación de apoyo para personas adultas mayores que tengan calidad de pensionistas o beneficiarios de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a los trabajadores que contribuyeron al mismo, o para los beneficiarios o usuarios de programas nacionales de asistencia no contributivos

12.1. Procedencia
Procede la designación de apoyo ante notario para personas adultas mayores que tengan capacidad limitada para administrar sus bienes, perciban pensiones o sean beneficiarios de programas sociales, con el fin de proteger sus derechos patrimoniales y personales.

12.2. Requisitos de la solicitud
La solicitud debe presentarse por escrito, indicando:

  • Nombre, documento de identidad y domicilio del adulto mayor.

  • Motivo de la designación de apoyo.

  • Documentos que acrediten la calidad de pensionista, beneficiario de la Ley Nº 29625 o usuario de programas nacionales de asistencia no contributivos.

  • Identificación del propuesto como apoyo, indicando su relación con el adulto mayor y su capacidad para ejercer la función.

12.3. Actuación notarial
El notario verifica la identidad del solicitante y del propuesto como apoyo, así como la documentación presentada. Se asegura que la designación se ajuste a los principios de protección y asistencia del adulto mayor.

12.4. Protocolización y registro
Una vez verificada la documentación y constatada la capacidad del propuesto como apoyo, el notario extiende la escritura pública correspondiente. El acto se protocoliza en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos y se remite copia a los registros pertinentes para efectos de publicidad y vigencia.

12.5. Remisión al Poder Judicial
En caso de oposición de familiares o terceros, el notario debe remitir lo actuado al juez competente, quien decidirá sobre la procedencia de la designación de apoyo.

13. Conclusiones y recomendaciones

Conclusiones

  • La función notarial en asuntos no contenciosos es de gran relevancia para garantizar seguridad jurídica, protección de derechos y eficacia de los actos.

  • La actuación notarial exige cumplir estrictamente los requisitos legales, verificar la identidad de las partes y garantizar la validez de los documentos extendidos.

  • La protocolización y la remisión al registro o al Poder Judicial en casos de oposición son elementos clave para asegurar la transparencia y legalidad del proceso.

  • Los notarios actúan como garantes de la legalidad, la buena fe y la protección de los derechos de los interesados, contribuyendo a la confianza en el sistema jurídico.

Recomendaciones

  • Capacitación constante: Los notarios deben mantenerse actualizados en la legislación aplicable a asuntos no contenciosos y en las mejores prácticas de actuación, para garantizar la correcta prestación del servicio y la seguridad jurídica de los interesados.

  • Verificación documental rigurosa: Se recomienda revisar exhaustivamente todos los documentos presentados por los interesados, incluyendo identificación, certificados y constancias legales, para evitar errores, nulidades o conflictos posteriores.

  • Publicidad y transparencia: Asegurar la correcta publicación de avisos y notificaciones, conforme a la normativa aplicable, para que los actos tengan efectos frente a terceros y se respete el derecho a la información de las partes interesadas.

  • Registro adecuado: Mantener al día el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos y cursar oportunamente los partes a los registros pertinentes, garantizando la trazabilidad y validez de los actos notariales.

  • Gestión de conflictos y oposición: En casos de oposición de interesados o terceros, remitir de manera inmediata lo actuado al juez competente, siguiendo los procedimientos legales para evitar responsabilidades y preservar los derechos de las partes.

  • Protección de grupos vulnerables: Prestar especial atención a la designación de apoyo para adultos mayores, beneficiarios de programas sociales o personas con capacidad limitada, asegurando que sus derechos patrimoniales y personales estén debidamente salvaguardados.

  • Ética y responsabilidad: Actuar siempre con imparcialidad, buena fe y respeto a la normativa, recordando que el notario es garante de la legalidad, la seguridad jurídica y la confianza pública en los actos que autoriza.

14. Bibliografía

Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (LCNANC).

Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación
Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías (LRPNCSCDUMN)

Inscríbete aquí Más información


Te recomendamos ver esta entrevista en el canal de youtube de LP.

Comentarios:
Abogado civilista por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), con estudios de derecho alemán en el Heidelberg Center Latin America (HCLA). Asociado e investigador del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE), en las materias de derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. Redactor, investigador y coordinador exclusivo del Área Civil en LP – Pasión por el Derecho. Consultor y asesor legal en materias civiles, societarias, registrales, notariales, de protección al consumidor y de libre competencia. Domina inglés, portugués, italiano, francés y alemán, lo que le permite acceder a doctrina, jurisprudencia y normativa en diferentes sistemas jurídicos y enriquecer sus investigaciones y asesorías con perspectivas comparadas. Ha sido influenciado en su formación por juristas como José León Barandiarán (Perú), Luis Díez-Picazo (España), Massimo Bianca (Italia) y Sven Korzilius (Alemania), quienes destacan por un análisis serio y sistemático del derecho, especialmente a partir de la investigación de doctrinas comparadas en distintos idiomas, entre ellos el alemán. Ese enfoque comparatista —casi inexistente en la práctica local— ha marcado su manera de aproximarse al derecho y constituye uno de sus principales rasgos distintivos, al permitirle acceder a fuentes jurídicas extranjeras y enriquecer con ellas su labor investigadora y profesional. Actualmente, además del derecho civil y de las otras materias mencionadas, tiene interés en explorar otras áreas legales como el derecho médico y la propiedad intelectual, en las que proyecta continuar desarrollándose y aportando desde la investigación y la práctica. Se interesa en investigar y escribir con la rigurosidad que exige la academia, buscando siempre la solidez conceptual y práctica que un jurista debe reflejar. Asimismo, entre sus intereses personales y culturales se encuentran la lectura, la traducción e interpretación, la enseñanza de idiomas, el cine, la fotografía, el deporte, la alimentación saludable, el anime, los cómics, los mangas, el género de terror, los videojuegos y la comedia. Considera que estos espacios de creatividad y disciplina enriquecen su visión del derecho y su manera de relacionarse con la sociedad. Contacto: [email protected]