¿Qué es la competencia en materia penal? (artículo V del título preliminar del CPP)

Escribe: Diego Valderrama Macera

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Sumario. 1. Introducción; 2. Artículo V del título preliminar del CPP: competencia judicial; 3. Competencia objetiva 4. Competencia funcional; 5. Competencia territorial; 6. Competencia por conexión; 7. Conclusiones; 8. Bibliografía.


1. Introducción

La competencia con frecuencia es erróneamente confundida y equiparada al término de jurisdicción, esta última se trata de la potestad con la que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo, mientras que la competencia trata de la facultad que tienen los jueces para conocer de los procesos dentro de su jurisdicción conforme lo establezca la ley.

Si bien ambos se asemejan pues emanan de la ley, podemos catalogarlas en una relación de género y especie, donde la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque un juez puede tener jurisdicción y no ser competente para conocer de un caso, pero de ninguna manera un juez puede tener competencia sin jurisdicción, ello resulta jurídicamente imposible.

2. Artículo V del título preliminar del CPP: competencia penal judicial

La Constitución Política reconoce al Poder Judicial como una organización integrada por una pluralidad de órganos jurisdiccionales, es precisamente en razón a esta multiplicidad que la norma debe determinar en qué momento una judicatura es la correspondiente a conocer de un proceso y así identificarla de entre las demás.

Artículo 143.- Órganos Jurisdiccionales

El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

Así, la competencia penal reconocida en la Ley orgánica del Poder Judicial es también recogida en el artículo V del título preliminar del Código Procesal Penal (CPP).

Artículo V.- Competencia judicial

1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.

Esta competencia judicial se desarrolla en el artículo 19 del CPP, definida como aquella que precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer de un proceso, mientras que en el numeral 2 del mismo artículo precisa que la competencia en materia penal es:

Artículo 19.- Determinación de la competencia

1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.

[…]

3. Competencia penal objetiva

La competencia objetiva delimita que procesos corresponden a los jueces de paz, a los jueces penales y las salas penales superiores, los parámetros utilizados en esta competencia se establecen a partir i) de la persona del imputado, ii) de los hechos punibles objeto del proceso y iii) de la naturaleza entidad y características del hecho punible. [1]

3.1 Por razón de la persona (ratione personae)

Se define a partir de la cualidad que ostenta el sujeto activo en razón a su cargo funcional, así aquellos que detentan altos cargos públicos deben ser procesados por una jerarquía superior de órganos jurisdiccionales, como es el caso del supuesto regulado en el art. 99 de la Constitución Política al señalar lo siguiente:

Artículo 99.- Acusación por infracción de la Constitución

Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; los Ministros de Estado; miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Junta Nacional de Justicia; a los vocales de la Corte Suprema; fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Y una vez iniciada la acusación, corresponderá que el fiscal de la nación formalice la investigación preparatoria contra cualesquiera de los funcionarios antes citados para que sean procesados directamente por vocales de la Corte Suprema.

Ahora bien, en caso los funcionarios con altos cargos sean a su vez funcionarios judiciales (jueces superiores, fiscales superiores, miembros del Tribunal Supremo Militar Policial y procuradores públicos del Estado) serán procesados por la Corte Suprema; en cambio los jueces especializados, jueces de paz letrados, fiscales provinciales y adjuntos provinciales son procesados por las Cortes Superiores de Justicia correspondientes en razón del territorio.

3.2 Por razón de la materia (ratione materia general)

Este criterio permite repartir la competencia según la gravedad del ilícito penal, de modo que los juzgados de paz letrado estarán encargados de conocer procesos por faltas mientras que los delitos están a cargo de los juzgados de investigación preparatoria.

Otra distinción de competencia a partir del criterio sobre la gravedad del ilícito surge en la etapa de enjuiciamiento, pues si el extremo mínimo de la pena a imponerse es mayor a los 06 años el competente es el Juzgado Colegiado integrado por los tres jueces unipersonales. En cambio, si dicha pena es menor a los 06 años, el competente es el Juez Unipersonal.

3.3 Por razón de la materia especial (ratione materia especial)

Se trata de una excepcionalidad contemplada en el art. 24 del Código Procesal Penal destinado únicamente al procesamiento de delitos especialmente graves de manera tal que i) el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, y ii) den lugar a un proceso complejo.

Esto es, tanto delitos cometidos por organizaciones delictivas como delitos de corrupción de funcionarios siempre que revistan la características antes señalada. Razón por la cual mediante Resolución administrativa 325-2017-CE-PJ se determinó el estatuto de la Sala Penal Nacional, hoy Corte Superior de Justicia Penal Especializada que conforme el art. 4 de la citada resolución señala:

Artículo 4. Competencia

4.1.1. Delitos de terrorismo.

4.1.2. […] Ley Contra el Crimen Organizado […] Se excluyen los delitos Contra la Administración Pública previsto en el artículo 3°, numeral 18), de la Ley N 30077.

4.1.3. Delitos contra la Humanidad […]

4.1.4. Delitos perpetrados contra periodistas en el ejercicio de su profesión […] siempre que se cometan por una organización criminal

4. Competencia penal funcional

Se trata del criterio competencial para repartir los distintos procesales y así establecer que órgano jurisdiccional es competente conforme a su jerarquía, para conocer las etapas conforme va transcurriendo el proceso penal.

Fuente: Elaboración propia.

4.1 Inicio del proceso penal

El juez de investigación preparatoria conoce del proceso durante la etapa que lleva su nombre, de modo que tramita y resuelve los pedidos formulados por los sujetos procesales, a la vez que se constituye en un Juez garante de los derechos procesales y constitucionales del imputado a través de la audiencia de tutela. También autoriza y controla los plazos de la constitución de las partes, diligencias preliminares y medidas cautelares y de la investigación preparatoria. Asimismo, está a cargo de la etapa intermedia, que se caracteriza fundamentalmente porque el Juez realiza un control del requerimiento de acusación fiscal o de sobreseimiento de la causa; mientras que el juez de juzgamiento (unipersonal o colegiado) se encarga de la etapa que lleva su nombre, juzga y sentencia en los procesos penales.

4.2 Recursos impugnativos

Respecto a las faltas, el Juzgado penal conoce de recurso de apelación contra las sentencias expedidas por el juez de paz letrado como también de recursos de queja de esta instancia.

En cuanto a los delitos, la Sala Penal Superior conoce del recurso de apelación contra autos y sentencias emitidas por los Juzgados de investigación preparatoria y juzgados penales, así como del recurso de queja derivado de la declaración de inadmisibilidad de los recursos impugnatorios presentados ante primera instancia. Mientras que la Sala Penal Suprema conoce del recurso de casación contra las sentencias expedidas en segunda instancia por las Cortes Superiores así como las quejas por denegatoria de apelación presentada ante el órgano de segunda instancia.

4.3 Proceso de ejecución (Código de Ejecución Penal) y coerción personal.

El Juzgado Penal Unipersonal conoce cuestiones sobre beneficios penitenciarios, así como incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal señalados en el art. 491 del Código de ejecución penal. Por otro lado, el Juzgado Penal colegiado se encarga de refundición y acumulación de penas; mientras que le Juzgado de la investigación preparatoria se encarga de conocer todo incidente de ejecución que no haya sido reservada para los órganos antes mencionados, pues ostenta una competencia básica en sede de ejecución. Por ello, en atención al art. 491 del CPP, se encarga de los proceso de: i) conversión de pena ii) revocación de conversión de penas, iii) revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, iv) revocación de la reserva de fallo condenatorio, v) extinción de la pena, vi) libertad anticipada y vii) toda cuestión sobre las medidas de coerción personal impuestas; a modo de ejemplificar este último: te recomendamos leer: Juzgado autoriza a Keiko Fujimori a viajar para hacer campaña electoral [Exp. 00299-2017-36]

5. Competencia penal territorial

Está referida al lugar donde debe desarrollarse el proceso y sirve además para determinar el conocimiento de los proceso en casos en que existen multiplicidad de órganos jurisdiccionales de la misma categoría. La competencia por razón de territorio se establece el art. 21 del Código Procesal Penal en el siguiente orden: [2]

5.1 Por el lugar de comisión del delito

En donde se cometió el hecho delictuoso o donde se haya realizado el hecho en tentativa, como también en donde se cesó la continuidad o la permanencia del delito, por el lugar donde se realizó el hecho de carácter delictuoso, esto es , el iocus delicti commissi

5.2 Por el lugar de los efectos del delito

Conocida como la teoría del resultado, se presenta en el supuesto en que por ejemplo se haya cometido el delito en Lima pero sus efectos se produjeron en Arequipa, ante esto, si el documento por el cual se falsificó la firma del supuesto vendedor se realizó en la plaza Azángaro, pero dicha minuta fue inscrita en los Registros Públicos de la ciudad de Arequipa en razón a que le inmueble que se pretendió registrar también se encontraba en Arequipa, tendremos que conducirnos a la aplicación espacial de la ley penal por cuanto el lugar de comisión del delito es aquel en que se producen sus efectos (principio de ubicuidad)

5.3 Por el lugar de las pruebas descubiertas

En el lugar en donde se hayan develado las pruebas materiales del delito, como por ejemplo puede ocurrir en el caso de robo a mano armada, en el que se trata de individualizar a los autores luego de haberse descubierto que las armas blancas con las que fueron amenazadas las víctimas fueron encontradas en un domicilio ubicado en el distrito judicial de Lima-norte

5.4 Por el lugar de detención del imputado

Se trata del forum aprehensionis o lugar donde el imputado fue intervenido y detenido, así por ejemplo, puede darse el caso en que luego de haberse producido un delito de robo agravado perpetrado en la ciudad A, los malhechores deciden emprender huida y son capturados en la ciudad B; en dicho caso, el juez de esta última jurisdicción será el encargado de avocarse al proceso.

5.5 Por el lugar de domicilio del imputado

También denominado el forum domicilii, es decir que también puede tomarse como lugar de competencia para conocer el caso de un proceso penal, verificando el domicilio o lugar donde habitualmente vive el imputado.

6. Competencia penal por conexión

La conexión a la que se refiere el legislador se encuentra establecida en el art. 31 del CPP, se refiere a la vinculación de distintas causas penales en un único proceso que usualmente se le concede a la dependencia fiscal o judicial ante la cual se conoció primero el caso, así la competencia por conexión se clasifica en los siguientes supuestos: [3]

i) Conexión por identidad de persona: (numeral 1) Cuando a una persone se le atribuye la comisión de varios delitos cometidos en distintas ocasiones y lugares.

ii) Conexión por unidad de delito: (numeral 2) Cuando a varios sujetos se les imputa la comisión del mismo delito ero e calidad de autores o cómplices;

iii) Conexión por concierto: (numeral 3) En este caso a varios sujetos se les imputa la comisión de varios delitos, pese a que ocurrieron en ocasiones y lugares distintos.

iv) Conexión por finalidad: (numeral 4) Ello ocurre cuando se ha cometido una serie de delitos como finalidad para cometerse otros en el sentido de facilitarlos, consumarlos o asegurar la impunidad por el primer delito, como por ejemplo ocurre en el delito de robo con subsecuente muerte regulado en el último párrafo del art. 189 del Código Penal 

v) Conexión por reciprocidad: (numeral 5) Entendida como las imputaciones o denuncias recíprocas que sucede por ejemplo en el supuesto de lesiones mutuas como resultado de una gresca vecinal.

Ahora bien, tal como lo señala el art. 32 del CPP, en caso se presenten los numerales antes mencionados, deberá determinarse de la siguiente forma:

Artículo 32.- Competencia por conexión

En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:

1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.

2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.

3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3.

4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.

7. Conclusiones

La competencia es la asignación de la función jurisdiccional en materia penal a los órganos jurisdiccionales para que de manera preferente conozcan las pretensiones de las causas penales que ingresan a sus despachos.

Nuestro Código Procesal Penal establece los criterios para la determinación de la competencia en i) competencia objetiva (por la materia y la persona) ii) competencia funcional (en razón a la función) iii) competencia territorial (conforme las reglas de territorialidad) y iv) competencia por conexión.


[1] SAN MARTÍN, Cesar (2020) Lecciones de derecho procesal penal. Lima: CENALES.

[2] ROSAS YATACO, Jorge (2017) Tratado de derecho procesal penal. Lima: Instituto Pacífico.

[3] PALPA CÁRDENAS, Myriam (2021) Código procesal penal comentado. Lima: Gaceta Jurídica.

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