Competencia de los gobiernos locales en saneamiento debe ejercerse conforme al principio de soberanía popular en un Estado social y democrático de Derecho [Exp. 0008-2007-PI/TC, f. j. 16]

Fundamento jurídico: 16. Por lo que respecta a la presencia de representantes de la sociedad civil en los directorios de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales, ello se justifica en lo siguiente. Es cierto que el artículo 195°, inciso 8, de la Constitución atribuye a los gobiernos locales competencia para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de saneamiento, pero es igualmente verdad que uno de los principios fundamentales de un Estado social y democrático de Derecho es el principio de soberanía popular (artículo 45° de la Constitución), según el cual el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen lo realizan con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.


SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2007

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Municipalidad Provincial de Castilla (demandante)
contra
Congreso de la República (demandado)

Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Castilla contra el artículo 2° de la Ley N.° 28870, expedida por el Congreso de la República, que regula la composición del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales.

Magistrados:
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS

[…]

EXP. N .° 0008-2007-PI/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de septiembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Castilla y la Municipalidad Provincial de Huaraz contra el artículo 2° de la Ley N.° 28870, expedida por el Congreso de la República, que regula la composición del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandantes: Municipalidad Provincial de Castilla
Norma sometida a control: Artículo 2° de la Ley 28870
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 70° Y 195°, incisos 3 y 5, de la Constitución
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N.° 28870

III. NORMA CUESTIONADA

Artículo 2° de la Ley N.° 28870:

«Artículo 2.- Del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales. El Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales estará constituido por un máximo de cinco (5) miembros para las Entidades Prestadoras de mayor tamaño, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) miembro del gobierno regional y dos (2) miembros de la sociedad civil garantizando la presencia de los usuarios, y para las Entidades Prestadoras Municipales de menor tamaño tres (3) miembros, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) representante de la sociedad civil. Los Directores son responsables de la gestión.
Lo dispuesto por el presente artículo guarda concordancia con lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N.°  27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Respecto de la organización y funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en la Ley General de Sociedades».

IV. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda

Con fecha 20 de abril de 2007, la Municipalidad Provincial de Castilla interpone demanda de inconstitucionalidad, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Le N. ° 28870, la misma que regula la composición del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales.

La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:

      • La Municipalidad Provincial de Castilla, de conformidad con las normas contenidas en la Ley N.° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, y su respectivo reglamento; es accionista de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento SEDAPAR S.A., empresa del Estado de derecho Privado.

[Continúa…]

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