Fundamento destacado.- Cuarto: Que si bien los procesados Jacinto Cornelio Isidro Giraldo -fojas diez y doscientos siete- y Arnaldo Alejandro Ruiz Castro -fojas doce, ciento noventa y dos y trescientos noventa y dos- durante el proceso señalaron ser docentes principales de la Facultad de Minas de la entidad agraviada, de haber tenido las llaves de las aulas virtuales doscientos uno y trescientos uno, donde se encontraban los bienes sustraídos y que facilitaban el ingreso de los docentes a dichas aulas para su uso, como un acto de colaboración adicional a sus funciones como docentes; no obstante, de las pruebas actuadas no se estableció que los procesados eran responsables del cuidado del acervo documentario, bienes y llaves de las anotadas aulas; que el hecho de facilitar a los docentes el ingreso a las aulas, no es un factor generador de una situación de riesgo para los bienes y mucho menos que fue aprovechado por un tercero, más aún, si las investigaciones policiales concluyeron que la sustracción se produjo cuando los acusados se encontraban al interior de la anotada Universidad, y que el hurto de los bienes en cuestión se produjo vía «escalamiento del local y traspasando el tragaluz» conforme detallan los informes policiales de las diligencias técnico policiales practicadas en el lugar de los hechos -acta de inspección técnico policial de fojas dieciocho, acta de Constatación Fiscal de fojas ochenta y uno, Inspección Criminalística de fojas ochenta y seis, ratificado a fojas ciento ochenta y tres e Informe Técnico Policial de fojas noventa y siete, ratificado a fojas ciento ochenta y dos-; que, además, la función de los encausados no se puede equiparar a una vinculación funcional con el patrimonio público que se encontraba dentro de las aulas, cuyo cuidado no les correspondía, sino a la oficina de Administración y Control Patrimonial de la citada Universidad; que, en consecuencia, la absolución de los antes citados se encuentra arreglada a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1675-2012, ANCASH
Lima, cinco de marzo de dos mil trece.
Vistos; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior y por el abogado de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo” contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, del treinta y uno de enero de dos doce; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Fiscal Superior en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y siete sostiene que el delito de peculado culposo protege el normal desarrollo de la administración pública; y que es afectado cuando se permite que los funcionarios dispongan ilegalmente de los bienes propios de la administración pública, que la ley determina el destino que debe darse a los bienes que están bajo el poder de la administración, asimismo establece a quienes corresponde administrarlos, por consiguiente cuando el servidor o funcionario se apropia, utiliza o deja que un tercero se apropie de los bienes señalados, el Estado pierde su disponibilidad y el bien no cumple su finalidad; que, respecto a este delito, peculado, en su modalidad culposa, a decir del Acuerdo Plenario número cero cuatro-dos mil cinco-CJ/ciento dieciséis, en forma expresa señala: “Respecto a la conducta culposa, es de precisar que dicha figura no está referida a la sustracción por el propio funcionario o servidor público…”, ello significa que el juicio de reproche que recae en el agente, se sustenta en la infracción de los deberes de cuidado, infracción cometida precisamente al haber mediado culpa por parte del mismo; que el mismo Acuerdo Plenario en el fundamento nueve, sostiene que habrá culpa en el sujeto activo, cuando éste no toma las precauciones necesarias para evitar sustracciones; que en el presente caso ha quedado debidamente acreditado que los procesados Arnaldo Alejandro Ruiz Castro y Jacinto Cornelio Isidro Giraldo, conforme han reconocido a lo largo del proceso, tenían pleno conocimiento que en las aulas virtuales se encontraban los equipos multimedia, por lo que requerían un especial cuidado; que, en cuanto a la designación de los procesados, ha quedado claro que esta es legítima, que fue realizada por el propio Decano de entonces, quien como responsable de la Facultad de Minas era competente para designarlos; que la parte civil en la formalización de su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos setenta sostiene que se encuentra debidamente acreditado en autos por versión propia de los acusados, que se les entregó las llaves de las aulas virtuales números doscientos uno y trescientos uno de la Facultad de Minas, Geología y Metalúrgica y por consiguiente la custodia de los bienes -equipos multimedia sustraídos–; que las mencionadas aulas serían abiertas para el dictado de clases y fueron consientes de los costos de dichos equipos, también admitieron que los ambientes no ofrecían la seguridad debida para albergar equipos de dicha naturaleza, sin embargo bajo el argumento que sólo se les entregó las llaves y no la responsabilidad de los equipos, no se hicieron responsables de los mismos, argumento que en nada desvirtúa los cargos formulados por el Representante del Ministerio Publico; que está probado por versión de los procesados que la circunstancia de habérseles encargado de manera verbal el manejo de las llaves de las aulas virtuales, implicó la responsabilidad de la custodia de los equipos multimedia que fueron sustraídos, como se advierte del acta de audiencia de verificación de los debates orales, situación que se corrobora con el Informe número cero dos-dos mil siete -UNASAM-FIMGM/J-DAIN, del que se infiere que la custodia de los bienes había sido delegada a los procesados tal y como se aprecia de autos; que en la sentencia absolutoria no se consideró la documental consistente en el Inventario Físico dos mil cinco (Bienes Sobrantes) emitido por la Oficina de Control Patrimonial, que registra el equipo multimedia que fue sustraído del aula número trescientos uno, y el rubro “a cargo” del referido documento, el acusado Ruiz Castro, quien a como responsable de los bienes; que similar hecho sucede con el procesado Isidro Giraldo, puesto que a fojas cincuenta y dos obra la hoja de Inventario Físico en la cual en el rubro “Ubicación” señala el aula virtual número doscientos uno, en el rubro “dependencia” se indica Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Metalúrgica, en tanto que en el rubro “a cargo” se consigna al acusado Isidro Giraldo; que habrá culpa en el sujeto activo del delito, cuando éste no toma las precauciones necesarias para evitar sustracciones, es decir cuando viola deberes de debido cuidado sobre los caudales o efectos a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público.
Segundo: Que los hechos materia de imputación se circunscriben a que el veintidós de noviembre de dos mil seis, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, se presentó a la DIVINCRI-Huaraz, José Walter Pérez Carpió, quien en calidad de Secretario Administrativo de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo”, denunció el robo e dos equipos multimedia (proyectores de imágenes), valorizados en la urna de cinco mil dólares americanos, de propiedad de la Universidad mencionada; que personal de la DIVINCRI-Huaraz, se constituyó al lugar de los hechos, inmueble ubicado en el jirón Julián de Morales número setecientos setenta, por lo que se corroboró in situ, el ilícito penal perpetrado por sujetos desconocidos, se dejó constancia que la puerta de la oficina virtual F-doscientos uno tenía el marco violentado, y en el interior de la oficina virtual F-trescientos uno, faltaba el equipo multimedia; que el hecho denunciado se suscitó entre las trece horas y cuarenta minutos a catorce horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente; que se incrimina a los procesados Jacinto Cornelio Isidro Giraldo y Arnaldo Alejandro Ruiz Castro, que en su condición de docentes de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo”, actuaron negligentemente en el ejercicio de sus funciones, lo que habría facilitado la sustracción por parte de sujetos desconocidos, de dos equipos multimedia (proyectores de imágenes) del interior de las anotadas aulas.
Tercero: Que, para imponer una sanción condenatoria, se debe contar con la certeza positiva que se acreditó la comisión del delito y la responsabilidad de los imputados a través de un cúmulo de pruebas idóneas, incorporadas y actuadas durante el proceso con sujeción a los principios del debido proceso penal, caso contrario corresponderá emitir sentencia absolutoria.
Cuarto: Que si bien los procesados Jacinto Cornelio Isidro Giraldo -fojas diez y doscientos siete- y Arnaldo Alejandro Ruiz Castro – fojas doce, ciento noventa y dos y trescientos noventa y dos- durante el proceso señalaron ser docentes principales de la Facultad de Minas de la entidad agraviada, de haber tenido las llaves de las aulas virtuales doscientos uno y trescientos uno, donde se encontraban los bienes sustraídos y que facilitaban el ingreso de los docentes a dichas aulas para su uso, como un acto de colaboración adicional a sus funciones como docentes; no obstante, de las pruebas actuadas no se estableció que los procesados eran responsables del cuidado del acervo documentario, bienes y llaves de las anotadas aulas; que el hecho de facilitar a los docentes el ingreso a las aulas, no es un factor generador de una situación de riesgo para los bienes y mucho menos que fue aprovechado por un tercero, más aún, si las investigaciones policiales concluyeron que la sustracción se produjo cuando los acusados se encontraban al interior de la anotada Universidad, y que el hurto de los bienes en cuestión se produjo vía «escalamiento del local y traspasando el tragaluz” conforme detallan los informes policiales de las diligencias técnico policiales practicadas en el lugar de los hechos -acta de inspección técnico policial de fojas dieciocho, acta de Constatación Fiscal de fojas ochenta y uno, Inspección Criminalística de fojas ochenta y seis, ratificado a fojas ciento ochenta y tres e Informe Técnico Policial de fojas noventa y siete, ratificado a fojas ciento ochenta y dos-; que, además, la función de los encausados no se puede equiparar a una vinculación funcional con el patrimonio público que se encontraba dentro de las aulas, cuyo cuidado no les correspondía, sino a la oficina de Administración y Control Patrimonial de la citada Universidad; que, en consecuencia, la absolución de los antes citados se encuentra arreglada a derecho.
Por estos fundamentos:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, del treinta y uno enero de dos mil doce, que absuelve a Arnaldo Alejandro Ruiz Castro Jacinto Cornelio Isidro Giraldo de la acusación fiscal que se les formuló por delito contra la Administración Pública -peculado culposo- en agravio del Estado – Facultad de Minas de la Universidad Nacional “Santiago Antunez de Mayolo”; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
San Martín Castro
Lecaros Cornejo
Prado Saldarriaga
Rodríguez tineo
Neyra Flores