Alcances de la «compensación» para extinguir obligaciones [Casación 1106-2017, Lima]

Fundamento destacado: Décimo cuarto.- […] La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de la otra. En virtud de la compensación las dos relaciones obligatorias se extinguen recíprocamente, hasta donde alcance el importe de la menor de ellas. En consecuencia, el deudor, que resulta al propio tiempo acreedor de su acreedor, le paga utilizando el crédito que tiene contra él. La compensación dispensa pues mutuamente a los dos deudores de la ejecución efectiva de las obligaciones, constituyendo, en buena cuenta, un doble pago abreviado”.

La doctrina establece ciertos requisitos para que una obligación sea susceptible de compensación. Así se establece que debe existir reciprocidad de obligaciones entre las mismas personas, pues se trata de pagar una deuda con un crédito. Cada una de las partes debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la otra; como en efecto ocurrió en el caso de autos, pues mediante el contrato de cesión de créditos, AVANZIT se convirtió en deudora del banco contratante y a través del contrato de apertura de cuenta corriente y depósito a plazo, el banco demandante se convirtió a su vez deudora de AVANZIT. Por tanto, se verifica el requisito de reciprocidad en la obligación objeto del proceso.

También se exige la fungibilidad entre los objetos de ambas obligaciones. El profesor OSTERLING, alega que usualmente la compensación se produce entre obligaciones de dar sumas de dinero, pero nada se opone a que también pueda darse respecto a deudas de cualquier género, siempre que sean fungibles entre sí. En el presente caso, la deuda a favor del banco demandante se generó al haberse resuelto el contrato de cesión de créditos celebrado con la empresa demandada, conforme las cláusulas estipuladas. En esa misma línea, se indica, además, que los objetos de ambas prestaciones deben ser homogéneos entre ellos. 

Siguiendo al mismo autor, se indica que ambas obligaciones deben ser líquidas, es decir, que su existencia y su cuantía deben ser ciertas y determinadas. En el caso de autos, la suma en cuestión asciende a US$ 25´000,000 millones de dólares americanos. Ambas obligaciones, por último, deben ser exigibles. Se excluyen, por tanto, las deudas afectas a término o a condición. El crédito a favor del banco resultó exigible desde el momento en que éste optó por resolver anticipadamente el contrato de cesión de créditos, acorde a las cláusulas estipuladas y sobre este punto no existe mayor cuestionamiento.


Sumilla: La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de la otra. El artículo 132 de la Ley de Bancos faculta alas entidades financieras efectuar el cobro de sus deudas, a través de los saldos o depósitos que mantiene el deudor en sus cuentas, salvo los activos legales o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho, como puede ser en el caso que el deudor se encuentre sometido a un procedimiento concursal y se haya declarado en estado de insolvencia. No obstante, si dicha declaratoria se produjo en territorio extranjero, sólo surtirá efectos en el Perú previo reconocimiento mediante exequátur ante los Tribunales Peruanos, conforme se desprende del artículo 2105 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 1106-2017, LIMA

DECLARACIÓN JUDICIAL

Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número mil ciento seis del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada AVANZIT S.A. ahora Grupo Ezentis S.A., mediante escrito de fojas 7092, contra la sentencia de vista de fecha 08 de noviembre de 2016, obrante a fojas 7026, que confirma la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2016, de fojas 6757, que declara fundada la pretensión principal y accesoria del principal de la demanda interpuesta por Banque BNP Paribas Andes S.A., sobre declaración judicial; en consecuencia, se declara: la validez y eficacia de la compensación que el Banco demandante efectuó el 30 de setiembre de 2002 en la cuenta corriente de AVANZIP 05161-000146-001-46, abierta en el mismo banco, refiriendo que la compensación se verificó por la existencia de dos créditos habidos entre la empresa y la demandada, legalmente compensables y como consecuencia de ello, la no obligación de la entidad bancaria demandante al obligado a restituir a la empresa demandada ninguna de las cantidades que estaban depositadas en la cuenta corriente de la demandada abierta en el Banco demandante a la fecha en que se llevó a cabo la compensación. Infundada en todos sus extremos la pretensión principal y la pretensión subordinada invocadas en la reconvención interpuesta por AVANZIT SA.

II. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2004, de fojas 2227, Banque BNP Paribas Andes S.A. interpone demanda de declaración judicial, solicitando lo siguiente:

a) Como pretensión principal, solicita se declare la validez y eficacia de la compensación que su banco efectuó el 30 de setiembre de 2002 en la cuenta corriente de Avanzit N° 05161-000146-001-46 abierta en su misma empresa. Tal compensación se verificó por la coexistencia de dos créditos recíprocos habidos entre su empresa y la demandada, que son:

1) El banco en virtud de la resolución del contrato de cesión de créditos de fecha 28 de diciembre de 2001, era acreedor de Avanzit y esta era deudora de la devolución del importe que su empresa había adelantado de tales créditos, más los correspondientes intereses y comisiones devengados conforme a dicho contrato, suma que ascendía a la cantidad de US$ 25´487,072.92 dólares americanos.

2) La demandada Avanzit, en virtud del contrato de cuenta corriente abierta del 28 de diciembre de 2001, era acreedora del banco y éste deudor de la demandada por las cantidades depositadas en dicha cuenta corriente y que, a la fecha de la compensación, ascendían a US$ 25´467,906.25.

De esta manera la compensación se practicó entre su crédito y los activos de la empresa demandada que mantenían en su banco con sujeción a lo dispuesto en los artículos 132 (párrafo 11) y 226 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS (Ley N° 26702).

b) Como pretensión accesoria a la pretensión principal, solicita se declare que su banco no está obligado a restituir a la empresa demandada ninguna de las cantidades que estaban depositadas en la cuenta corriente de la demandada abierta a su empresa a la fecha en que se llevó a cabo la compensación que verifican.

c) Como pretensión subordinada a la pretensión principal, en caso el juzgado desestimara su pretensión principal, solicita se declare la total extinción de la obligación de su banco de restituir a la demandada saldo alguno de la citada cuenta corriente N° 05161-000146-0001- 46. Su obligación de restituir cualquier saldo de tal cuenta corriente resulta extinguida por haber sido compensada con el crédito de su banco frente a la demandada por el importe de los créditos objeto del contrato de cesión del 28 de diciembre de 2001.

d) Como pretensión accesoria a la pretensión subordinada, solicita se declare que su banco no está obligado a restituir a la empresa demandada ninguna cantidad de su cuenta corriente, incluyendo las cantidades abonadas en esta cuenta por su empresa como consecuencia de la liquidación del depósito a plazo fijo constituido el día 28 de diciembre de 2001 y todo ello en virtud de la compensación a que se refiere la pretensión subordinada.

A continuación se detalla los fundamentos que sustentan las pretensiones del Banco demandante:

Señala que con fecha 28 de diciembre de 2001, las partes de este proceso se vincularon por una operación bancaria denominada “factoring sin recurso”, contenida en tres contratos:

1.- Contrato de cesión de créditos por el cual el Banco concedió a la demandada una financiación por la suma de US$ 25´000,000 millones de dólares, recibiendo a cambio los créditos que AVANZIT tenía por razón de obras efectuadas en Colombia. En la cláusula tercera, aparece que en esa misma fecha, el BANCO satisfizo al cedente mediante abono de dicha suma en la cuenta corriente 5161-000146-001-46.

En la cláusula décimo primera se pacto, entre otras, causales de resolución anticipada:  c) si se deteriora la solvencia del cedente durante la vida del presente contrato. Se entenderá automáticamente disminuida dicha solvencia si el cedente incurriera en cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- presenta petición para ser declarada en suspensión de pagos o en quiebra… actándose, además, en la cláusula décimo tercera, que dicho contrato está sometido a la Ley y jurisdicción española.

2.- Contrato de apertura de cuenta corriente, AVANZIT abrió en el Banco una cuenta corriente en la cual realizarían los abonos y cargos correspondientes a la operación relacionada al primer contrato, aperturándose la misma en el Perú, con el número antes indicado, sin sometimiento expreso a Leyes y Tribunales.

3.- Contrato de apertura de cuenta de depósito a plazo fijo, por el cual, la demandada ordenó al Banco transferir el importe depositado en su cuenta corriente, a una cuenta de depósito a plazo fijo, cuyo vencimiento se estipuló por uno año, prorrogable. De la traducción del mismo, se aprecia que las partes se sometieron a los tribunales y leyes del Estado de Nueva York.

El 20 de mayo de 2002 la demandada se acogió a un proceso de suspensión de pagos ante los jueces de Madrid (España).

El Banco al tomar conocimiento extraoficial de la situación concursal de AVANZIT mediante carta del 30 de setiembre de 2003, resolvió de forma anticipada el contrato de cesión, procediendo a obtener un crédito activo a su favor por un importe de US$ 25,000.00 millones derivado del contrato de cesión. Asimismo, a causa de ello, adelantó el vencimiento del depósito a plazo para hacerse cobro del crédito activo derivado del contrato de cesión, luego abonó en la cuenta corriente de la demandada el monto liquidado del depósito a plazo y cargó (debitó) el importe del contrato para realizar la compensación
de créditos bajo el amparo del artículo 132 de la Ley de Bancos peruana y el artículo 87 de la Constitución. De esta manera, el derecho de crédito de AVANZIT a la restitución de las cantidades derivadas del mencionado depósito en garantía quedó completamente extinguido por compensación con el importe de la financiación, pues éste era incluso superior.

Precisa que la devolución del importe, objeto del contrato de cesión de derechos, fue garantizada por AVANZIT a través de la constitución de un depósito en garantía en su mismo banco, por idéntico valor al de la financiación, conforme se advierte de la lectura del propio contrato, como de las comunicaciones por correo electrónico previas a su celebración, en donde la demanda señala que dicho depósito a plazo fijo garantizaría el éxito de los cobros de los créditos que haría AVANZIT a favor del Banco.

[Continúa…]

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