Fundamentos destacados: TERCERO: De lo anterior, conforme a los pronunciamientos de esta Sala Superior[4], la comparecencia con restricciones, así como la comparecencia simple constituyen alternativas frente a la medida coercitiva más intensa en nuestro sistema jurídico procesal como es la prisión preventiva. En cuanto a la comparecencia con restricciones, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 253, 268, 269, 270, 287 y 291 del CPP se sabe que en caso de requerirse prisión preventiva por el sujeto legitimado y este requerimiento no supere el test de proporcionalidad, es decir, no sea idónea, o no sea necesaria o, proporcional en estricto, para el aseguramiento procesal, pero concurren en el caso los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva, se impondrá comparecencia con restricciones; o, en todo caso, también se impondrá comparecencia con restricciones cuando de existir peligrosismo procesal, este por ser de una intensidad o grado inferior al exigido por la prisión preventiva, pueda evitarse con otras medidas menos gravosas; o también procede comparecencia con restricciones cuando pese a concurrir graves y fundados elementos de convicción que dan cuenta de una sospecha reveladora sobre la comisión del delito el peligrosismo procesal es alto o gravitante. De ahí se concluye que el peligrosismo procesal, en cualquiera de sus dos vertientes —de fuga o de obstaculización— es siempre la base para la imposición de las restricciones en una comparecencia restrictiva, así lo prescribe el artículo 287 del CPP.
CUARTO: De ahí que, de cara a la comparecencia con restricciones, se debe precisar que las reglas restrictivas previstas en el artículo 288 del CPP, unas tienen que ver con el peligro de fuga y otras con el peligro de obstaculización. Y también ciertas reglas tienen que ver con ambos tipos de riesgos o peligros; son de naturaleza mixta. Función de la autoridad jurisdiccional es determinar en cada caso concreto cuándo se imponen unas cuándo otras. Todo dependerá del tipo de peligro que se verifique en el proceso penal. Hay casos donde concurren ambos peligros y en otros casos, donde es posible la acreditación de uno solo de esos peligros. De modo que, si concurren ambos peligros es posible que el juez, incluso, justificadamente puede imponer todas las reglas previstas en el 288 del CPP. Por el contrario, si solo determina que sólo existe un tipo de peligro, sólo impondrá las reglas restrictivas referentes a ese peligro.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00004-2017-97-5001-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha/ Enríquez Sumerinde/ Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigado: José Javier Ortiz Rivera
Delito: Colusión Agravada y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ventura Carhuatanta
Materia: Apelación de auto
Resolución N.° 3
Lima, veintinueve de noviembre
de dos mil veintitrés
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la Resolución N.° 18, de fecha seis de julio de dos mil veintitrés, que resolvió declarar infundada la oposición del Ministerio Público y fundada la solicitud formulada por la defensa técnica del investigado Jorge Javier Ortiz Rivera; en la investigación que se les sigue por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado.
Interviene como ponente el Juez Superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. El presente incidente tiene su origen en el requerimiento de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país presentado por el Ministerio Público contra los investigados José Javier Ortiz Rivera, Pedro Pablo Kuczynski Godard y Rene Helbert Cornejo Díaz.
[Continúa…]
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