Fundamento Destacado: 7.- Que, habiendo sido desestimada la causal in procedendo, corresponde resolver la causal in iudicando, respecto a la infracción normativa del artículo 451 del Código Civil, al respecto, dicha norma señala: “El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor.”, así se aprecia que el texto de dicha norma es claro, pues tiene la finalidad de cautelar el patrimonio monetario del hijo menor de edad, bajo dos supuestos: i) invertirlo en la adquisición de predios o cédulas hipotecarias conforme lo establece el artículo 453 del mismo Código, o ii) depositarlo en instituciones de crédito a nombre del menor, siendo que para cualquiera de los dos casos debe darse en condiciones apropiadas, esto es, que genere una rentabilidad en beneficio del menor.
8.- Que, de lo expuesto precedentemente y remitiéndonos a los hechos en el presente caso, se aprecia que el causante Raúl Eduardo Olivera Chinga con fecha veintidós de junio de dos mil contrató con la compañía demandada una póliza número 48-200000744 de seguro de vida individual, con la cobertura de US $200,000.00 (doscientos mil dólares americanos) por muerte accidental, fijando como único beneficiario a su menor hijo R.A.O.M. En dicho sentido, si bien la norma descrita no alude directamente a la recurrente como la encargada de cautelar el dinero del seguro del menor, sin embargo, lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros en la Circular S-582-2000 publicada el veinte de abril de dos mil resulta contundente para irrogar responsabilidad a la compañía recurrente respecto a la obligación que tenía para abonar el dinero de la indemnización en una cuenta bancaria, hecho que además fue reconocido por la propia recurrente en su misiva de fecha diez de marzo de dos mil tres obrante a fojas once. Por consiguiente, carece de veracidad lo afirmado por la impugnante cuando señala que no era su obligación de cautelar los intereses económicos del menor beneficiario de la póliza, por lo que corresponde desestimar el agravio expuesto en la presente causal.
Sumilla: El artículo 451 del Código Civil tiene la finalidad de cautelar el patrimonio monetario del hijo menor de edad, bajo dos supuestos i) invertido en la adquisición de predios o cédulas hipotecarias conforme lo establece el artículo 453 del mismo Código, o ii) depositado en instituciones de crédito a nombre del menor, siendo que para cualquiera de los dos casos debe darse en condiciones apropiadas, esto es, que genere una rentabilidad en beneficio del menor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMENENTE
CAS. NRO. 3866-2012
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, seis de junio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa número tres mil ochocientos sesenta y seis – dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la demandada MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas mil setecientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas mil quinientos uno su fecha trece de mayo de dos mil once que declara fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas cuarenta y nueve Alicia Vanessa Michieli Pérez Ruibal interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, a fin de que la compañía demandada cumpla con pagar a su menor hijo R.A.O.M. la suma de US $ 200.000 (doscientos mil dólares americanos) en su condición de acreedor y único beneficiario de la póliza de seguro número 48-200000744.
La demandante sostiene como sustento de su pretensión que con fecha veintidós de junio del año dos mil, su conviviente Raúl Eduardo Olivera Chinga contrató con la demandada una póliza número 482000000744 de seguro de vida individual estableciendo como único beneficiario a su menor hijo R.A.O.M. Posteriormente con fecha veintinueve de junio del mismo año Raúl Olivera Chinga falleció víctima de un homicidio, sin embargo la compañía de seguros, mediante carta de fecha diez de marzo del año dos mil trece le informó que el padre del causante (abuelo del menor) Segundo Olivera Díaz había cobrado el seguro de vida en calidad de albacea nombrado por el asegurado, lo cual implica que la compañía demandada dispuso de un bien de propiedad de un menor sin autorización judicial y efectuó un pago inválido.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Que, por su parte los codemandados MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. y Segundo Olivera Díaz, señalan que el pago se realizó de buena fe a persona designada por el asegurado, y que la demandante es casada con un tercero por lo que el menor es producto de las relaciones adulterinas con su causante hijo, por lo que en aplicación del artículo 396 del Código Civil, el hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable, respectivamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juez mediante resolución de fojas mil quinientos uno su fecha trece de mayo de dos mil once, dicta sentencia declarando fundada la demanda.
Sustenta su decisión en que la compañía de seguros realizó el pago del seguro que le correspondía como beneficiario al menor R.A.O.M., al padre del causante, Segundo Olivera Díaz sin que éste haya sido designado albacea testamentario, lo cual no se ajustaba al procedimiento de pago de beneficio para menor de edad dispuesto en la circular número S-582–2000 publicada el veinte de abril del año dos mil, mediante la cual la SBS en uso de sus atribuciones dispuso que las empresas de seguro deberían efectuar las indemnizaciones a favor de los beneficiarios menores de edad provenientes de seguros de vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Civil, esto es, en una institución financiera y a nombre del menor, supuesto que al ser inobservado por la compañía de seguros, configuró un pago no válido a favor del abuelo paterno del menor.
[Continúa…]




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