Fundamento destacado: 8. Respecto a lo alegado por la casacionista, este Supremo Tribunal debe señalar que mediante la presente denuncia, se pretende nuevamente controvertir la responsabilidad solidaria que tienen los demandados en los hechos denunciados, empero, dicha cuestión ha quedado plenamente acreditada de conformidad con los artículos 600° y 603° del Código de Comercio concordante con el artículo 1195 del Código Civil, pues éstas atribuyen el carácter solidario de la responsabilidad con el propietario, armador y capitán de la nave; ello por cuanto de los actuados se ha acreditado con la denuncia policial de fojas treinta y ocho, que, con fecha tres de diciembre de dos mil cinco, el empleado de seguridad de IMUPESA, Adolfo Arturo Chirinos Calderón, reportó la desaparición del camión de placa N° YD-2684, con semi remolque de placa N° ZD-2154 que contenía en su interior zapatillas y sandalias (aproximado 792 cajas), unidad que salió de la planta del Callao de la empresa IMUPESA, acompañado del vehículo de placa de rodaje RQ-6263 como custodia a cargo de Raúl Hurtado; siendo dicha mercancía destinada para ser entregada en el almacén del consignatario conforme concuerda con el conocimiento de embarque (Ripley), ubicado en Villa “El Salvador”; habiendo IMUPESA subcontratado para dicho fin a la empresa “D & V”; por lo que se concluye la responsabilidad de IMUPESA en el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones del transporte, en el cuidado y custodia de la mercancía desde que es recibida desde su almacén al almacén de Ripley y, que las circunstancias de la desaparición del camión y del semi remolque que contenía la mercancía, no constituye en caso alguno un supuesto de caso fortuito.
Sumilla: Motivación.- El derecho a la motivación, consagrado expresamente en artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3933- 2017
CALLAO
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N° 3933-2017, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Inversiones Marítimas Universales Perú SA IMUPESA, a fojas mil doscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos veintiuno, corregida por resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos cincuenta y uno, que revoca la sentencia apelada de fecha seis de julio de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento treinta y nueve, que declara infundada la demanda; y reformándola declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito obrante a fojas sesenta y nueve, subsanada a fojas ciento treinta, MAPFRE PERU Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, en contra de las siguientes empresas: 1) AHRENKIEL CHRISTIAN F, GMBH & CO. KG; 2) AHRENKIEL SHIPMANAGEMENT GMBH & CO. KG; 3) FHH FONDS NR. 16 MS ANGUA GMBH & CO. GERMANY; 4) JAS FORWARDING WORLDWIDE; y 5) INVERSIONES MARÍTIMAS UNIVERSALES PERÚ S.A. IMUPESA; las cuatro primeras empresas en su calidad de propietarios, armadores y transportistas de la nave ANGLIA, representadas en el Perú por su agente marítimo TRASMERIDIAN S.A.C; con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene que los demandados en forma solidaria cumplan con pagarle la suma de US$ 71,518.42 (setenta y un mil quinientos dieciocho 42/100 dólares americanos), más los intereses legales devengados y por devengarse, así como gastos, costas y costos del proceso.
Para sustentar este petitorio, sostiene que su asegurada TIENDAS RIPLEY SA adquirió de Sinowin Asia Limited un cargamento de zapatos deportivos a un valor FOB de US$ 144,915.14, lo cuales fueron embarcados en buen orden y condición a bordo de la OOCL THAILAND y transbordados a la nave ANGLIA en el Puerto de Singapur para ser transportado al Puerto del Callao. El citado cargamento fue estibado en tres contenedores: NYKU6213152, ESCU 6661943 y TTNU 4694490 con un peso de 24,065.30 kilogramos; siendo el valor del flete la suma de US$ 12,450.00 dólares.
Señala que al haberse consignado en el conocimiento de embarque el término FCL/FCL, la responsabilidad del transportista marítimo se extendió hasta los almacenes de su asegurado, de tal modo se encargó a IMUPESA la contratación del transporte terrestre hasta el almacén del asegurado, para tal efecto, IMUPESA subcontrató a TRANSPORTES D &V S.A.C. Al arribar la nave al puerto de destino, el cargamento fue manifestado y recepcionado en el terminal de almacenamiento de IMUPESA con un faltante de 705.30 kilos. Posteriormente se procedió al traslado de los contenedores de IMUPESA al almacén de su asegurada, contratando para ese transporte IMUPESA a Transportes D&V S.A.C; sin embargo al almacén solo llegaron dos de los tres contenedores, debido a la ocurrencia de robo del contenedor NYKU621315-2; cuya pérdida asciende a US$ 51,386.28. A dicho valor debe agregarse el valor proporcional del flete ascendente a la suma de US$ 4,414.77, más el pago de los derechos de aduanas en la suma de US$ 23,919.18; y el pago por concepto de pericia del ajustador de seguros; lo que suma US$ 80,970.92, de los cuales se indemnizó a su asegurada (Tiendas Ripley S.A.) la suma de US$ 71,518.42.
[Continúa…]