Compañía aseguradora no responderá civilmente por fallecimiento de hijo de funcionario del Estado como consecuencia de negligencia médica del servicio de urgencias (España) [STS 4148/2015]

Fundamento Destacado: 9. Aunque la Sala no haya abordado la cuestión en unos términos tan contundentes como los aquí planteados, existen precedentes de los que se puede inferir la naturaleza extracontractual de la relación entre el mutualista y la entidad que por concierto prestan asistencia sanitaria.

La sentencia de 24 octubre de 2011, Rc. 1692/2008 expone, como la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que hemos citado, que la relación de MUFACE con la Entidad concertada no se extiende a los facultativos o centros de la entidad que presta asistencia; por lo que si lo reclamado es en virtud de responsabilidad de éstos en la prestación del servicio no cabe dirigir la acción contra MUFACE .

Sin embargo se aprecia que la acción ejercitada se fundó en el artículo 1903 del Código Civil , como suponiendo la naturaleza extracontractual de la relación.

Lo mismo se puede predicar de la sentencia de 11 de abril de 2013, Rc. 2017/2010 , en la que la que la negligencia médica se fundamentaba en una doble infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , así como de la de 16 de marzo de 2010, Rc. 1067/2006.

Más esclarecedora, planteándose precisamente la excepción de prescripción de la acción, es la sentencia de 20 de junio de 2006, Rc. 3935/1999 , en la que se distingue entre la responsabilidad fundada en la culpa contractual y la basada en la extracontractual, para concluir que en el caso enjuiciado existió un vínculo contractual y por tanto el plazo de prescripción era el de 15 años que previene el artículo 1964, referido a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción. Tal conclusión se alcanza en atención a que la operación en cuestión no estaba cubierta por el ISFAS, por lo que es evidente que se tuvo que llevar a cabo por una relación contractual entre la paciente y la Policlínica. A sensu contrario, y de estar cubierta por la entidad se infiere que la relación tendría naturaleza extracontractual.


Roj: STS 4148/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4148

Id Cendoj: 28079119912015100035
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 13/10/2015
Nº de Recurso: 959/2013
Nº de Resolución: 546/2015
Procedimiento: CIVIL
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SJPI, Zaragoza, núm. 12, 03-12-2012 ,
SAP Z 306/2013,
STS 4148/2015

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil
PLENO
Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán
SENTENCIA
Sentencia Nº: 546/2015
Fecha Sentencia : 13/10/2015
CASACIÓN
Recurso Nº : 959 / 2013
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando
Votación y Fallo: 23/09/2015
Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta.
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por : ezp
Nota:
Responsabilidades médico-sanitarias.
Doctrina: “La acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año”.

CASACIÓN Num.: 959/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Baena Ruiz
Votación y Fallo: 23/09/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil
PLENO
SENTENCIA Nº: 546/2015
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 52/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1235/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Don Lorenzo , representado por La Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona. Ha comparecido en calidad de parte recurrida “DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.” representada por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

1. La procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de don Lorenzo , formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad contra “DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.”. En el suplico de la demanda solicitaba al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

«[…] se condene a la parte demandara a indemnizar a la actora en la cantidad de 120.000 ? (ciento veinte mil euros), más los intereses legalmente establecidos desde la presentación de esta demanda y a las costas de este procedimiento.»

2. El procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de “DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.” contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

«[…] que teniendo por presentado este escrito se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda procediendo a la imposición de las costas procesales a la actora. »

[Continúa…]

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