Fundamento destacado: 3.11. Si bien es cierto, conforme al inciso 3 del artículo 154 del Código Procesal Penal, no es factible retraer el proceso a etapas ya precluidas; no obstante, como se señaló arriba, la Corte Suprema en la casación N° 1590-2018-Arequipa, ha establecido lo siguiente: “(…) aun cuando las etapas procesales hayan precluido, siempre deberá ponderarse la afectación generada en el entorno jurídico de las partes, como consecuencia de la inobservancia del contenido esencial de los derechos fundamentales, en consonancia con los principios y garantías reconocidas en la Constitución Política del Perú y en el corpus iuris internacional sobre los derechos humanos. Ninguna regla es de carácter absoluto”.
3.12. Por ende, este órgano jurisdiccional, en tanto Juez de garantías, debe proceder acorde al respeto irrestricto de los derechos fundamentales que a todo procesado le asiste, pues, en el presente caso ha sido el máximo intérprete de la constitución que ha advertido vulneración a garantías constitucionales el derecho de todo ciudadano a ser investigado bajo el marco del debido proceso, por un fiscal objetivo y sin prejuicios de ninguna naturaleza y, ante tal constatación esta judicatura no tiene otra opción sino anular todo aquel acto procesal viciado, aunque ello signifique retraer el proceso a etapas procesales ya precluidas, dado que no resulta factible proseguir con un proceso cuyas raíces se encuentran viciadas de nulidad.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
DÉCIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
EXPEDIENTE: 00299-2017-317-5001-JR-PE-01
JUEZ : VERASTEGUI GALVEZ, WILSON OMARX
ESPECIALISTA : UTURUNCO QUISPE, RENEE EUGENIO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, treinta de abril
Del año dos mil veinticinco. –
AUTOS Y VISTOS: Estando lo autos en despacho y; CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Que, mediante oficio N° 871-2024 (Exp. 299-2017-186)-VRZU/RCL/mchh- 4°JIPN de fecha 28 de noviembre de 2024 el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional adjunta copia de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04382-2023-PA/TC y la resolución número Treinta y cinco de fecha 19 de agosto de 2024 que resolvió:
2.(…)De Oficio y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04382-2023-PA/TC, este órgano jurisdiccional resuelve: dejar sin efecto el auto que cita a juicio oral y los actos procesales de este juicio hasta la fecha a favor de Keiko Sofía Fujimori Higuchi, Vicente Ignacio Silva Checa, Pier Paolo Figari Mendoza, Ana Rosa Herz Garfias De Vega, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, José Chlimper Ackerman, Adriana Bertilda Tarazona Martínez De Cortes, Luis Alberto Mejía Lecca, Arsenio Ore Guardia, Edwar García Navarro, Luis Ernesto Lazo Mendoza, Lorena Mariana Gamero Calero, Danae Alessandra Calderón Castro, Giulliana Aracelli Loza Avalos, Aurora De Jesús Torrejón Riva y Walter Rengifo Saavedra; por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de obstrucción a la justicia previsto y sancionado en el artículo 409 -A del Código Penal, en agravio del Estado.
3. Dispusieron que los acusados Arsenio Ore Guardia, Edward Garcia Navarro, Luis Ernesto Lazo Mendoza, Lorena Mariana Gamero Calero, Danae Alessandra Calderon Castro, Giulliana Aracelli Loza Avalos, Aurora De Jesús Torrejón Riva; a partir de la fecha dejen de participar en el presente juicio oral conjuntamente con su defensa técnica, a excepción de Keiko Sofía Fujimori Higuchi, Vicente Ignacio Silva Checa, Pier Paolo Figari Mendoza, Ana Rosa Herz Garfias De Vega, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, José Chlimper Ackerman, Adriana Bertilda Tarazona Martínez de Cortez, Luis Alberto Mejía Lecca, Walter Rengifo Saavedra, quienes están procesados por otros delitos.
4. Dejarse sin efecto la citación a juicio oral al Partido Político Fuerza Popular, y los demás actos procesales emitidos hasta la fecha, solo en el extremo del delito de organización criminal. REMITIR copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al juez de la etapa de investigación preparatoria para que proceda según sus atribuciones a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, con conocimiento del fiscal superior coordinador.
Asimismo, mediante resolución número treinta y seis, resolvió:
1. INFUNDADO el Recurso de Reposición planteada por el representante del Ministerio Publico. 2. INFUNDADO el Recurso de Reposición planteado por el actor civil, los abogados Percy García, José Nolasco, Gonzalo del Rio, Giulanna Loza, Fanny Uchuya y Madelaine Reyes; en favor de sus patricinados. 3. INFUNDADO el pedido planteado por los abogados Camarena Aliaga y Cecilia Madrid.
4. ACLARAR a todos los sujetos procesales que lo que este órgano jurisdiccional ha resuelto es dejar sin efecto el auto que cita a juicio oral para los investigados Luis Alberto Mejia Lecca, Aurora de Jesus Torrejon Riva, Walter Rengifo Saavedra, Ytalo Ulises Pachas Quiñones, Keiko Sofia Fujiori Higuchi, Vicente Ignacio Silva Checa, Arsenio Ore Guardia, Edward Garcia Navarro, Luis Ernesto Lazo Mendoza, Giulanna Aracelli Loza Avalos, Lorena Mariana Gamero Calero, DanaeAlessandra Calderón Castro, Pier Paolo Figari Mendoza, Ana Rosa Herz Garfias De Vega, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, José Chlimper Ackerman, Adriana Bertilda Tarazona Martínez De Cortes y el Partido Politico Fuerza Popular. 5. REMITASE las piezas procesales pertinentes al juzgado de investigación preparatoria y de la etapa intermedia para que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones, conforme lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional y lo resuelto por este órgano jurisdiccional; con conocimiento de la fiscalía superior coordinadora. 6. DISPONE OFICIAR al juez de investigación preparatoria a efectos de que ponga en conocimiento de este órgano jurisdiccional que resoluciones, que actos de investigación y/o que disposiciones se había declarado o no la nulidad, que puedan abarcar el sentido del juicio oral que está siguiendo este órgano jurisdiccional.
II. DE LA NULIDAD PROCESAL
2.1.La Constitución Política del Perú, en su artículo 139° inciso 3) dice: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”; es decir, el debido proceso constituye una garantía constitucional mínima cuya observancia resulta ineludible en todo proceso judicial.
2.2. El numeral 3) del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala que, “(…) 3) El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición”. En esa misma línea interpretativa teleológica y conjunta, el artículo X del mismo Título indica que “las normas que integran el presente título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.
2.3. Seguidamente, el artículo 149° del acotado Código, establece que: “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.”
Seguidamente, el artículo 150° del mismo cuerpo legal, precisa que las causales de nulidad absoluta, indicando en su parágrafo “d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.
[Continúa…]