Fundamento destacado: 3.11. Si bien es cierto, conforme al inciso 3 del artículo 154 del Código Procesal Penal, no es factible retraer el proceso a etapas ya precluidas; no obstante, como se señaló arriba, la Corte Suprema en la casación N° 1590-2018-Arequipa, ha establecido lo siguiente: “(…) aun cuando las etapas procesales hayan precluido, siempre deberá ponderarse la afectación generada en el entorno jurídico de las partes, como consecuencia de la inobservancia del contenido esencial de los derechos fundamentales, en consonancia con los principios y garantías reconocidas en la Constitución Política del Perú y en el corpus iuris internacional sobre los derechos humanos. Ninguna regla es de carácter absoluto”.
3.12. Por ende, este órgano jurisdiccional, en tanto Juez de garantías, debe proceder acorde al respeto irrestricto de los derechos fundamentales que a todo procesado le asiste, pues, en el presente caso ha sido el máximo intérprete de la constitución que ha advertido vulneración a garantías constitucionales el derecho de todo ciudadano a ser investigado bajo el marco del debido proceso, por un fiscal objetivo y sin prejuicios de ninguna naturaleza y, ante tal constatación esta judicatura no tiene otra opción sino anular todo aquel acto procesal viciado, aunque ello signifique retraer el proceso a etapas procesales ya precluidas, dado que no resulta factible proseguir con un proceso cuyas raíces se encuentran viciadas de nulidad.
3.14. Siendo ello así, resulta necesario preguntarse si la sentencia del Tribunal Constitucional-Expediente N° 04382-2023-PA/TC, expedida a favor del señor Oré Guardia, puede hacerse extensivo a los coprocesados de dicho investigado por el mismo delito. Al respecto resulta de utilidad hacer alusión a la igualdad como derecho fundamental, que según el Tribunal Constitucional en la sentencia del 30 de setiembre del 2011-Exp. N° 03525-2011-PA/TC, en su fundamento jurídico 4 ha señalado que “(…) se encuentra consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.” (STC 00009- 2007-PI/TC, fundamento 20”.
3.16. De los hechos y actuados se desprende que todos ellos habrían sido incorporados a la investigación-Carpeta fiscal N° 55-2017 por la presunta comisión del delito de obstrucción de la justicia, obstrucción que presuntamente se habría cometido en la misma investigación que venía llevando a cabo el señor fiscal José Domingo Pérez Gómez, siendo así se encuentran en una idéntica situación al señor Oré Guardia, por ende, tienen derecho a ser tratados de igual modo, esto es, ser excluidos del presente proceso mediante la nulidad de las disposiciones fiscales formales que los incorpora como investigados, resoluciones judiciales que se tiene por comunicadas tales disposiciones y como correlato la nulidad de toda la fase de investigación preparatoria y etapa intermedia con la correspondiente nulidad del auto de enjuiciamiento en su contra, dejando subsistente las imputaciones que puedan tener por otros delitos.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
DÉCIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
EXPEDIENTE: 00299-2017-317-5001-JR-PE-01
JUEZ : VERASTEGUI GALVEZ, WILSON OMARX
ESPECIALISTA : UTURUNCO QUISPE, RENEE EUGENIO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, treinta de abril
Del año dos mil veinticinco. –
AUTOS Y VISTOS: Estando lo autos en despacho y; CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Que, mediante oficio N° 871-2024 (Exp. 299-2017-186)-VRZU/RCL/mchh- 4°JIPN de fecha 28 de noviembre de 2024 el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional adjunta copia de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04382-2023-PA/TC y la resolución número Treinta y cinco de fecha 19 de agosto de 2024 que resolvió:
2.(…)De Oficio y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04382-2023-PA/TC, este órgano jurisdiccional resuelve: dejar sin efecto el auto que cita a juicio oral y los actos procesales de este juicio hasta la fecha a favor de Keiko Sofía Fujimori Higuchi, Vicente Ignacio Silva Checa, Pier Paolo Figari Mendoza, Ana Rosa Herz Garfias De Vega, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, José Chlimper Ackerman, Adriana Bertilda Tarazona Martínez De Cortes, Luis Alberto Mejía Lecca, Arsenio Ore Guardia, Edwar García Navarro, Luis Ernesto Lazo Mendoza, Lorena Mariana Gamero Calero, Danae Alessandra Calderón Castro, Giulliana Aracelli Loza Avalos, Aurora De Jesús Torrejón Riva y Walter Rengifo Saavedra; por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de obstrucción a la justicia previsto y sancionado en el artículo 409 -A del Código Penal, en agravio del Estado.
3. Dispusieron que los acusados Arsenio Ore Guardia, Edward Garcia Navarro, Luis Ernesto Lazo Mendoza, Lorena Mariana Gamero Calero, Danae Alessandra Calderon Castro, Giulliana Aracelli Loza Avalos, Aurora De Jesús Torrejón Riva; a partir de la fecha dejen de participar en el presente juicio oral conjuntamente con su defensa técnica, a excepción de Keiko Sofía Fujimori Higuchi, Vicente Ignacio Silva Checa, Pier Paolo Figari Mendoza, Ana Rosa Herz Garfias De Vega, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, José Chlimper Ackerman, Adriana Bertilda Tarazona Martínez de Cortez, Luis Alberto Mejía Lecca, Walter Rengifo Saavedra, quienes están procesados por otros delitos.
4. Dejarse sin efecto la citación a juicio oral al Partido Político Fuerza Popular, y los demás actos procesales emitidos hasta la fecha, solo en el extremo del delito de organización criminal. REMITIR copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al juez de la etapa de investigación preparatoria para que proceda según sus atribuciones a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, con conocimiento del fiscal superior coordinador.
Asimismo, mediante resolución número treinta y seis, resolvió:
1. INFUNDADO el Recurso de Reposición planteada por el representante del Ministerio Publico. 2. INFUNDADO el Recurso de Reposición planteado por el actor civil, los abogados Percy García, José Nolasco, Gonzalo del Rio, Giulanna Loza, Fanny Uchuya y Madelaine Reyes; en favor de sus patricinados. 3. INFUNDADO el pedido planteado por los abogados Camarena Aliaga y Cecilia Madrid.
4. ACLARAR a todos los sujetos procesales que lo que este órgano jurisdiccional ha resuelto es dejar sin efecto el auto que cita a juicio oral para los investigados Luis Alberto Mejia Lecca, Aurora de Jesus Torrejon Riva, Walter Rengifo Saavedra, Ytalo Ulises Pachas Quiñones, Keiko Sofia Fujiori Higuchi, Vicente Ignacio Silva Checa, Arsenio Ore Guardia, Edward Garcia Navarro, Luis Ernesto Lazo Mendoza, Giulanna Aracelli Loza Avalos, Lorena Mariana Gamero Calero, DanaeAlessandra Calderón Castro, Pier Paolo Figari Mendoza, Ana Rosa Herz Garfias De Vega, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, José Chlimper Ackerman, Adriana Bertilda Tarazona Martínez De Cortes y el Partido Politico Fuerza Popular. 5. REMITASE las piezas procesales pertinentes al juzgado de investigación preparatoria y de la etapa intermedia para que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones, conforme lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional y lo resuelto por este órgano jurisdiccional; con conocimiento de la fiscalía superior coordinadora. 6. DISPONE OFICIAR al juez de investigación preparatoria a efectos de que ponga en conocimiento de este órgano jurisdiccional que resoluciones, que actos de investigación y/o que disposiciones se había declarado o no la nulidad, que puedan abarcar el sentido del juicio oral que está siguiendo este órgano jurisdiccional.
II. DE LA NULIDAD PROCESAL
2.1.La Constitución Política del Perú, en su artículo 139° inciso 3) dice: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”; es decir, el debido proceso constituye una garantía constitucional mínima cuya observancia resulta ineludible en todo proceso judicial.
2.2. El numeral 3) del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala que, “(…) 3) El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición”. En esa misma línea interpretativa teleológica y conjunta, el artículo X del mismo Título indica que “las normas que integran el presente título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.
2.3. Seguidamente, el artículo 149° del acotado Código, establece que: “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.”
Seguidamente, el artículo 150° del mismo cuerpo legal, precisa que las causales de nulidad absoluta, indicando en su parágrafo “d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.
[Continúa…]