Quiero retirar dinero de la cuenta de mi menor hijo, ¿qué debo hacer?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Los representantes legales de menores de edad, 3. De la limitación legal para disponer de los bienes o derechos de los menores de edad sin autorización judicial, 4. Del Juez encargado de observar el proceso de autorización judicial, 5. La vía procedimental, 6. De la participación del Ministerio Público,  7. Lo que debo acreditar para que se acceda la solicitud de autorización, 8. Los medios probatorios de la solicitud de autorización judicial, 9. Formalización de la autorización, 10. De la posibilidad de demandar la nulidad de los actos jurídicos celebrados por los padres sin la correspondiente autorización judicial, 11. A manera de cierre, 12. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

Las personas que tienen la calidad de representantes legales, si bien tienen determinadas facultades para ejercer la función propia que les corresponde, muchas de esas facultades están limitadas. Así, muchos actos que puedan afectar a sus representados necesitan de la respectiva autorización judicial.

El retiro de dinero de la cuenta que está a nombre de un menor de edad es, precisamente, uno de esos actos que están limitados y que requiere que se acuda a la vía judicial para lograr el retiro.

En este comentario analizamos aquello que necesitamos considerar para lograr la autorización judicial. Esperamos les sea de utilidad para ustedes.

2. Los representantes legales de menores de edad

En referencia a los menores edad debemos preguntarnos en quiénes puede recaer la condición de representantes de estas personas. Ellas pueden ser las siguientes:

a. Los padres que no hayan sido excluidos de la patria potestad sobre ellos.

b. El tutor que haya sido nombrado.

c. El curador especial que haya sido nombrado para el cuidado de sus bienes.

3. De la limitación legal para disponer de los bienes o derechos de los menores de edad sin autorización judicial

Los representantes legales que hemos señalado poseen diversas facultades para proteger los intereses de sus representados y, por ello, gozan del derecho de administración sobre los bienes y derechos de estos.

Ante lo mencionado, nos preguntamos: ¿esta facultad de administrar los bienes y derechos, les permite también disponer libremente de éstos? La respuesta negativa es la correcta.

Debe recordarse que los actos de administración son diferentes de los actos de disposición sobre los bienes administrados. Por ejemplo: actos de administración serán cuidar los bienes, arreglar los desperfectos que estos tengan, entre otros actos similares. Por su parte, un acto de disposición será, por ejemplo, vender los citados bienes.

Precisamente, para estos actos de disposición, debe solicitarse la correspondiente autorización judicial para que sean considerados válidos y efectivos, conforme lo señala el artículo 786 del CPC y así también el artículo 447 del Código Civil (CC).

Por otro lado, el artículo 448 del CC, en relación a los menores de edad y sus representantes, señala una serie de actos para cuya realización se necesita la autorización judicial:

a. Arrendar los bienes de los menores por más de tres años.

b. Hacer partición extrajudicial.

c. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.

d. Renunciar a herencias, legados o donaciones.

e. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.

f. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.

g. Dar o tomar dinero en préstamo.

h. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.

i. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.

j. Convenir en la demanda.

Conforme lo podemos apreciar, dependerá de los actos que se va a realizar para determinar si es necesaria esta autorización judicial previa o no. No olvidar y tener presente lo expresado.

4. Del juez encargado de observar el proceso de autorización judicial

Conforme lo establece el Código Procesal Civil (CPC) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, será el juez especializado el que tenga el deber de observar los procesos judiciales donde se traten temas de disposición de bienes de menores edad.

Debe tenerse en cuenta que el término juez especializado supone que pueda recurrirse al juez de familia, al juez mixto o al juez civil. Ante esta indicación surge la interrogante, ¿en qué orden debo acudir a estos magistrados?

Si en un distrito judicial existen los tres tipos de jueces, debe seguirse este orden:

a. Juez de familia y en caso no hubiera.

b. Juez mixto y en caso no hubiera.

c. Juez civil.

Por otro lado, respecto de la competencia territorial, el artículo 21 del CPC precisa que en todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la patria potestad, como lo es la administración y disposición de los bienes, deberá apreciarse el domicilio del menor de edad.

Por favor, no omitir estas precisiones, caso contrario podrá generarse dilaciones que perjudiquen el interés de las partes y la necesidad de urgencia de atención de la disposición de bienes de menor que sea necesaria.

5. La vía procedimental

Según lo establece el artículo 162 del Código de los Niños y Adolescentes, la vía procedimental en estos casos es el procedimiento no contencioso. Deben tener en cuenta lo precisado, pues en ocasiones, de forma errónea, se consigna como vía la del proceso único, dado que ambas vías se encuentran reguladas en el Código de los Niños y Adolescentes.

6. De la participación del Ministerio Público

En muchas ocasiones, ambos padres están de acuerdo con disponer el dinero de sus menores hijos. ¿El acuerdo entre ellos hace ya innecesario esta autorización? No. Entonces, ¿contra quién se hará la demanda de autorización analizada? El artículo 787 establece que el Ministerio Público es parte en los procesos judiciales relativos a las autorizaciones de disposición de bienes de menores de edad, solo en los casos en que se no haya constituido previamente un consejo de familia.

El consejo de familia es una institución que forma parte del derecho de familia que, si bien se encuentra regulado en el CC, no es una institución a la que recurran mucho los interesados en la realidad, debido a lo complicado que es hoy unir a toda la familia para la toma de decisiones y porque no es solicitado por las personas autorizadas para ello.

Por esta situación es que, en la gran mayoría de casos en que se solicita la autorización judicial (para disponer de los bienes y derechos de los menores de edad), no existe un consejo de familia instituido antes de presentarse esta solicitud ante el juzgado. Por ello, el Ministerio Público es considerado parte en el gran número de casos.

La Fiscalía tiene una función muy especial en el cuidado de los intereses de los menores de edad, incluso cuando tiene que velar por ellos en contra de los intereses de los otros miembros de la familia. Esto debido a que, como bien lo establece el artículo IX del título preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se debe destacar siempre el interés superior de los menores de edad.

Respecto del interés superior del niño, niña y adolescente, la doctora Ana Cecilia Garay Molina señala:

Debe concebirse necesariamente como la búsqueda de la satisfacción de los derechos fundamentales del niño o niña y nunca se puede aducir un interés de otro tipo como superior a la vigencia efectiva de estos derechos, evitando que criterios corporativistas o de supervivencia institucional, sean situados por sobre el interés superior del niño o niña (GARAY, 2009: p. 130).

Alex Plácido Vilcachagua, respecto del interés de los niños, niñas y adolescentes, resalta:

El deber de considerar su interés superior se impone como el criterio que deben seguir sus padres o responsables en el cuidado de su persona y bienes y que ha de tener en cuenta el juez de familiar para salvaguardar su integridad y tutelar in extenso de sus derechos específicos (PLÁCIDO, 2002: p. 34).

Analizando el tema, Víctor Montoya señala:

El niño o el adolescente, por su especial situación y por encontrarse en una posición de desventaja respecto de los llamados a velar por su protección, debe contar con una legislación y una situación acorde con sus necesidades que a su vez, requieren un ejercicio pleno de los derechos que la constitución le ofrece (MONTOYA, 2007: p. 50)

7. Lo que debo acreditar para que se acceda la solicitud de autorización

Ante la necesidad de una autorización judicial para disponer de los bienes y derechos de los representados, surge la interrogante, ¿qué deben acreditar los representantes para que el juez les autorice a la disposición?

Debe acreditarse que la disposición de bienes o derechos de los representados se realiza por causas justificadas de necesidad o utilidad en favor de los representados, conforme lo señala el artículo 447 del CC, que indica que «los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial (…)».

Esta «necesidad» debe ser entendida como la indicación de que no existe otro bien que emplear para cubrir lo que requiere el menor hijo para subsistir. Por ejemplo, los padres no tienen otros ingresos que permita cubrir lo que requiere su menor hijo y por eso les es urgente que se permita el retiro de los fondos de la cuenta bancaria de su menor hijo.

La «utilidad» es entendida en el sentido de que el retiro del dinero solicitado responde estrictamente a un beneficio para el menor hijo y no a una decisión antojadiza de los padres.

A partir de lo señalado, el artículo que venimos comentando exige que se acredite el acto que motive el pedido de la autorización judicial, a efectos de comprobar si, efectivamente, se cumple lo requerido por el artículo 447 del CC, caso contrario la autorización judicial no será posible.

8. Los medios probatorios de la solicitud de autorización judicial

Los medios probatorios pueden ser diversos y se los admitirán siempre y cuando cumplan con las finalidades del proceso judicial donde sean ofrecidos.

Aquí podemos encontrar los siguientes:

8.1. De los testigos         

El ordenamiento jurídico establece diferentes medios probatorios que la ley permite sean empleados en los procesos judiciales a efectos de que se logre el objetivo de resolver conflictos de intereses o aclarar una incertidumbre jurídica, logrando acreditar los hechos y otorgar certeza a las decisiones del juez, tal como lo dispone el artículo 188 del CPC al señalar que «los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones».

Sin embargo, deben tenerse en cuenta que estos medios probatorios deben ser los pertinentes para lograr la finalidad precisada. En caso contrario, los medios probatorios que se propongan serán declarados improcedentes como lo indica el artículo 190 del CPC, al precisar que «los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez (…)».

Estos testigos deberán acreditar que la disposición que se pretende realizar responde a un criterio de necesidad o de utilidad en favor de los incapaces y no a intereses de los representantes legales. Recordemos que sobre esto se centrará el análisis judicial, por lo que la declaración de los testigos deberá centrarse en el punto controvertido que será observado al momento de resolver.

En caso de que los testigos no emitan declaración sobre estos temas, su declaración será declarada impertinente para el proceso y no se permitirá su actuación, conforme lo ofreció la parte solicitante del proceso judicial durante la etapa postulatoria.

8.2. Acreditación mediante documentos del valor de los derechos a disponerse

Para que puedan ser valorados por el juez deben ser presentados los documentos donde conste los derechos y los valores cuantificables de estos; caso contrario, podría generarse una resolución que carezca de efectividad o no cumpla con los fines de la persona que inició el proceso judicial.

De esta manera, deben presentarse:

a. Documentos que acrediten los derechos a disponerse, por ejemplo, el número de la cuenta y la entidad bancaria donde se encuentre la cuenta.

b. Certificación oficial que acredite el valor de estos derechos, por ejemplo, se acredite el monto del dinero obrante en la cuenta y que se desea disponer.

Estos documentos también son importantes. Caso contrario, el juez no podrá delimitar los alcances de las facultades solicitadas al momento de emitir decisión dentro de este proceso judicial.

9. Formalización de la autorización

La protección que se les otorga a los menores de edad, inclusive sobre los actos de sus representantes, genera muchas veces barreras complicadas de superar por los representantes. Sin embargo, atendiendo a que los intereses de los incapaces siempre estarán por encima de intereses alternos, la protección que nuestro ordenamiento les brinda está plenamente justificada.

Precisamente, una de estas formas de protección se ve reflejada en la labor especial del juez, quien en ocasiones va más de allá de la etapa resolutiva del proceso, pasando ya a la etapa final de la ejecución, donde existen omisiones que perjudican la finalidad que se tenía al momento de interponer la solicitud de disposición de los bienes o derechos de los menores de edad y que algunos jueces, con sabio criterio, tratan de solucionar haciendo las precisiones necesarias para el cobro del dinero que se necesita.

10. De la posibilidad de demandar la nulidad de los actos jurídicos celebrados por los padres sin la correspondiente autorización judicial

Conforme lo señala el artículo 450 del CC, en el supuesto caso que el representante legal (en este caso, los padres) celebre sin autorización judicial actos jurídicos que involucren la disposición de bienes o derechos de sus menores hijos, estos actos podrán ser objeto de demandas judiciales dirigidas a declarar su nulidad.

Así, tenemos que podrán demandar la nulidad de los actos jurídicos señalados las siguientes personas:

a. El hijo, dentro de los dos años siguientes a alcanzar la mayoría de edad.

b. Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad.

c. El representante legal del hijo, si durante la minoría de edad, cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese.

11. A manera de cierre

Debe tener en cuenta cada aspecto que hemos precisado para que saber qué debe considerarse cuando se enfrente a la necesidad de retirar dinero que está en la cuenta bancaria de sus menores hijos.

Esperamos que se pueda retransmitir lo indicado y se tenga en consideración. La idea es que sirva de ayuda y apoyo para los lectores.

12. Referencias bibliográficas

1. GARAY MOLINA, Ana Cecilia (2009). Custodia de los hijos cuando se da fin al matrimonio. Lima: Grijley.

2. MONTOYA CHAVEZ, Victor Hugo (2007). Derechos fundamentales de los niños y adolescentes. El interés superior del niño y adolescente y la situación de abandono en el artículo 4 de la constitución. Lima: Grijley.

3. PLACIDO V. Alex (2002). Manual de derecho de familia. Lima: Gaceta Jurídica.

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