Sumario.– 1. Introducción: la herencia y los órdenes sucesorios, 2. ¿Qué lugar ocupan los hermanos dentro del proceso hereditario? ¿Cuánto reciben? ¿Con quienes concurren? ¿Se les pueden privar de la herencia?, 3. La sucesión testamentaria: definición y clasificación, 3.1. El testamento por escritura pública, 3.2. El testamento cerrado, 3.3. El testamento ológrafo, 3.4. Inscripción de testamentos, 4. La sucesión intestada o legal, 4.1.¿Cómo se tramita?, 4.1.1. ¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez?, 4.1.2. ¿Cuál es el trámite judicial?, 4.1.3. ¿Cuál es el trámite notarial?, 4.1.4. Consideraciones sobre el trámite, 5. Conclusiones y recomendaciones, 6. Bibliografía.
1. Introducción: la herencia y los órdenes sucesorios
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones (que constituyen la herencia) se trasmiten a sus sucesores (art. 660 Código Civil en adelante CC). Al fallecido se le denominará testador (cuando deje un testamento) o causante (cuando no lo dejen) y a aquellas personas que recibirán sus activos (bienes y derechos) y pasivos (obligaciones) tras su muerte se les denominará sucesores (o herederos) los cuales vienen predeterminados por ley a través del denominado orden sucesorio[1].
2. ¿Qué lugar ocupan los hermanos dentro del proceso hereditario? ¿Cuánto reciben? ¿Con quienes concurren? ¿Se les pueden privar de la herencia?
Los hermanos tienen la condición de herederos forzosos (hijos, padres y cónyuge), en consecuencia, obligatoriamente recibirán cada uno de ellos una cuota de la legítima[2] de la herencia de su progenitor independientemente que este redacte o no un testamento o. En caso de que el progenitor redacte un testamento en el que distribuya sus bienes entre sus herederos forzosos, se le denominará testador.
Caso contrario, si fallece sin haber redactado testamento alguno se le denominará causante y si bien incluso en ese supuesto la distribución la realizará la ley, ello entraña el riesgo de que la sucesión sea tramitada sin declararse la existencia de todos los hermanos, privándoles por ende de sus derechos hereditarios.
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Es importante resaltar que a pesar de que el tipo de sucesión más popular en nuestro país sea la legal, es decir la sucesión intestada que evidentemente ocurre cuando quien fallece teniendo herederos forzosos (hijos, padres o cónyuge) lo hace sin dejar testamento, es conveniente analizar ambos tipos pues precisamente la manera más idónea para regular repartición de la herencia entre hermanos será a través de un testamento.
Si uno de los progenitores 1. solo deja hijos, su herencia se repartirá por partes iguales entre ellos 2. si deja hijos y padres, solo heredaran los hijos por excluir a los padres del progenitor o 3. si deja hijos y cónyuge, ambos heredaran, correspondiéndole al cónyuge sobreviviente la misma cuota que a cada hijo. Esto ocurre por la especial protección que la ley le provee al cónyuge sobreviviente.
Respecto a la privación la herencia, es posible que los herederos forzosos (en este caso los hijos herederos que a su vez sean hermanos) la pierdan solamente a través de las causales de indignidad[3] dentro de una sucesión intestada o ya sea a través de las causales de desheredación[4] o de las causales de indignidad dentro de una sucesión testamentaria.
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3. La sucesión testamentaria: definición y clasificación
La sucesión testamentaria es aquella que opera mediante la redacción de un testamento, es decir aquel aquel negocio jurídico sui géneris, personalísimo, unilateral, revocable, solemne, complejo, mortis causa por el que una persona denominada testador dispone de sus bienes para después de su muerte, esto es ordena su distribución entre sus herederos forzosos. Asimismo, los testamentos se clasifican en ordinarios (testamento por escritura pública, cerrado y ológrafo) y extraordinarios (testamento militar y marítimo). Teniendo mayor trascendencia y uso los ordinarios y dentro de estos los testamentos por escritura pública.
En los ordinarios, el testador decide motu proprio ir ante un Notario, mientras que, en los extraordinarios, son las circunstancias especiales, es decir, aquellas que implican un riesgo para la vida del testador, las que lo obligan a otorgar un testamento siguiendo un procedimiento particular. La calificación de ordinario o extraordinario nada tiene que ver con la idea de mayor importancia, valor o trascendencia de un tipo de testamento respecto de otro. Debido a ello, un tipo de testamento puede revocar al otro y viceversa. Eso sí, lo que varía de testamento a testamento es el contenido, aunque sea de forma mínima.
Independientemente del testamento que quiera otorgarse, para que sea considerado válido deberá observar ineludiblemente las formas esenciales que cada tipo le exija, que podrían considerarse los requisitos de validez de cada negocio jurídico testamentario. Y si bien podrían existir distintas formalidades esenciales para cada tipo de testamento, en ninguno de ellos podrá faltar la manifestación de voluntad del otorgante; ya que después de todo se trata de un negocio jurídico testamentario.
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3.1. El testamento por escritura pública
El testamento por escritura pública contiene tres sujetos o elementos: El testador, los dos testigos y el notario. Si bien el testamento es otorgado por el primero es el tercero quien lo escribe en su registro de escrituras públicas. Es de carácter público precisamente porque el contenido de las disposiciones del testamento va a ser conocido, además del testador, por los dos testigos y el notario al momento de la lectura del acto jurídico en mención.
3.2. El testamento cerrado
El testamento cerrado contiene también contiene tres sujetos o elementos: testador, los dos testigos y el notario (los mismos sujetos intervinientes en el testamento por escritura pública), pero además incorpora al sobre que encierra y mantiene en reserva la declaración de voluntad del testador, es decir las disposiciones que haya decidido hacer sobre sus bienes para después de su muerte.
3.3. El testamento ológrafo
Es aquel testamento que el causante escribe íntegramente de su puño y letra, fechándolo y firmándolo, sin intervención de testigos ni notario[5].
En la Casación 1964-2015, Arequipa indicaron las características y requisitos:
[…] Habiendo sido el testamento anexado redactado mediante un medio informático y no como indica la norma (artículo 707 del Código Civil): Totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador, es evidente que no cumple con los requisitos de un testamento ológrafo, pues más allá del carácter imperativo de las normas procesales, éste no crea convicción sobre la voluntad de la testadora. […]
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3.4. Inscripción de testamentos
Mediante la Resolución 163-2021-Sunarp/SN se modificó el Reglamento de inscripciones de los registros de testamentos y de sucesiones intestadas. Indicando la obligatoriedad de consignar el documento oficial de identidad del testador o causante en el título sucesorio para fines de publicitarlo en el asiento de inscripción. Ello para facilitar la identificación de la persona en el caso de la extinción de oficio de mandatos y poderes por fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos[6].
4. La sucesión intestada o legal
Podemos concebir a la sucesión intestada o sucesión legal[7] como aquella que opera o bien en defecto o bien como complemento de la sucesión testamentaria. En el primer caso, el causante (o fallecido) carece de testamento o este es declarado nulo o caduco (art. 815 CC, incisos 1, 3 y 4). En el segundo, la sucesión testamentaria es insuficiente (aunque exista testamento) para regular la sucesión del causante. Por ejemplo, cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento solo contiene institución de legatarios (art. 815 CC, incisos 2 y 5)[8].
4.1. ¿Cómo se tramita?
La sucesión intestada es el documento emitido por el juez o por el notario en el que podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento. Este trámite también es conocido como declaratoria de herederos[9].
La sucesión intestada puede ser tramitada por todas las personas que consideren que tienen derecho a heredar. Esto es, por el cónyuge, por la conviviente, por los hijos, por los padres. La solicitud que se presente ante el notario o juez, debe contener a todos los posibles herederos[10].
Esta solicitud, debe ser presentada ante el notario o el juez del lugar del último domicilio del causante[11].
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4.1.1. ¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez para ser declarados herederos?
- La solicitud de sucesión intestada que debe estar firmada por el sucesor (o heredero) y autorizada por un abogado.
- La partida de defunción.
- La partida de matrimonio.
- Las partidas de nacimiento.
- El certificado negativo de sucesión intestada expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso sobre una sucesión.
- El certificado negativo de testamento, igualmente expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso de un testamento[12].
4.1.2 ¿Cuál es el trámite judicial?
La sucesión intestada se tramita como proceso no contencioso en virtud del artículo 749 Código Procesal Civil inciso 10 (en adelante CPC).
El resto de las disposiciones relativas a la sucesión intestada (que va desde quienes pueden solicitarla, los requisitos de admisibilidad, la legitimación pasiva, la ejecución) están contempladas del artículo 830 al artículo 836 CPC.
4.1.3. ¿Cuál es el trámite notarial?
La Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (en adelante LCNANC) prevé en su artículo 1, inciso 6 que los interesados pueden recurrir ante notario para tramitar la sucesión intestada.
El resto de las disposiciones relacionadas a la sucesión intestada (que van desde la procedencia, requisitos, inclusión de otros herederos, protocolización e inscripción) están previstas del artículo 38 al artículo 44 de la LCNANC.
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4.1.4. Consideraciones sobre el trámite
Antes de la decisión definitiva que tome el notario o el juez sobre nuestra condición de heredero, estos últimos mandan a publicar el trámite de sucesión intestada en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación; con el propósito de que las personas que también se consideren con derecho a heredar, soliciten que se les incluya en la sucesión[13].
Al obtener y recibir el acta notarial o la sentencia judicial consentida, en virtud del cual se nos declara herederos debemos inscribir la sucesión intestada en la Sunarp. Para ello, se deben presentar los siguientes documentos:
- Formato de solicitud de inscripción.
- Acta notarial o sentencia judicial consentida de sucesión intestada.
Presentados estos documentos, serán remitidos al registrador público, para su evaluación. Y de cumplirse con los requisitos legales correspondientes, se procederá a la inscripción[14].
La calificación de inscripción de una sucesión intestada en los Registros Públicos tiene un costo de 20.00 soles y se efectúa en un plazo de 48 horas. Los costos notariales son variables y dependen de cada notaría[15].
5. Conclusiones y recomendaciones
Recomendamos que las personas que vida cuenten con herederos forzosos (varios hijos que sean hermanos, por ejemplo) opten por redactar, con la asistencia de un abogado, un testamento ordinario, (de preferencia) por escritura pública, cerrado u ológrafo. De ese modo se evitará que la avaricia de algunos de sus herederos los lleve a tramitar una sucesión intestada excluyendo a otros. Esto sin perjuicio de que la ley civil prevé para este supuesto la petición de herencia[16] en favor de los excluidos.
6. Bibliografía
LP Pasión por el Derecho (2021). ¿Qué es la sucesión intestada y cómo tramitarla? Disponible en: https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
JURIS.PE (2022). El testamento y su clasificación. Bien explicado. Disponible en:
https://lpderecho.pe/testamento-clasificacion-codigo-civil/
[1] Art. 816 CC.- Órdenes sucesorios*
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes (resaltados nuestros), respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
[2] La legítima es aquella cuota intangible de la herencia reservada a los herederos forzosos tras la muerte de su progenitor independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada pero en este último caso será la ley la que la asigne.
[3] Artículo 667 CC.- Exclusión de la sucesión por indignidad*
Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
- Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
- Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
[4] Artículo 744 CC.- Causales de desheredación de descendientes
Son causales de desheredación de los descendientes:
- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.
- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
[5] https://lpderecho.pe/testamento-clasificacion-codigo-civil/
[6] https://lpderecho.pe/testamento-clasificacion-codigo-civil/
[7] Art. 815 CC.- Casos de sucesión intestada*
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.
[8] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[9] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[10] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[11] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[12] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[13] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[14] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[15] https://lpderecho.pe/sucesion-intestada-como-tramitarla/
[16] Artículo 664 CC.- Acción de petición de herencia*
El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.
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