¿Cómo debe realizarse el reconocimiento de personas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1940? [RN 956-2021, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el Centro de Investigaciones Judiciales (Poder Judicial)

1640

Sumilla. Robo agravado. Insuficiencia probatoria para condenar.. No existen pruebas inculpatorias fiables, plurales, concordantes entre sí y suficientes, que permitan respaldar la imputación contra el procesado; por el contrario, dicha situación genera un estado de incertidumbre probatoria, que determina la improbanza de los cargos, al no haberse acreditado de forma indubitable que, el recurrente participó de manera conjunta en el robo agravado.

El derecho de presunción de inocencia que ampara al encausado se mantiene incólume; por lo que, corresponde declarar haber nulidad en la sentencia materia del grado; y reformándola, absolver al recurrente de los cargos en su contra.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso Nulidad N° 956-2021, Lima Norte

Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal del sentenciado NIXON REYNALDO CABRERA CORNEJO contra la sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (foja 383), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Roxana Salas Oscco, a diez años de pena privativa de libertad; y fijó S/1 000.00 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. El acusado Nixon Reynaldo Cabrera Cornejo, en su recurso de nulidad formalizado por escrito el diez de marzo de dos mil veintiuno (foja 398) argumenta, en concreto, que:

1.1. No se valoró correctamente la declaración de la agraviada, quien señaló que no logró ver bien al otro sujeto que participó  en el robo de sus pertenencias pues portaba una capucha; de aquí que, no se estableció cabalmente la identidad y la responsabilidad del recurrente.

1.2. No existen pruebas sobre la preexistencia de los bienes sustraídos a la agraviada como el celular, ni el dinero que supuestamente le sustrajeron —seiscientos soles—.

1.3. La agraviada señaló que fue atacada con un cuchillo, el cual nunca se encontró en posesión del sentenciado José Urbina, tal como consta del acta de registro personal; por lo tanto, no se estaría configurando el delito de robo agravado.

1.4. El supuesto reconocimiento que realiza la agraviada, no cumple con lo normado para dicha diligencia, pues nunca proporcionó las características físicas del recurrente, por lo tanto, no resulta valorable dicha diligencia.

MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme la acusación fiscal postulada mediante requerimiento del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 178), se imputa:

Con fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, aproximadamente a horas 23:20 aproximadamente, en circunstancias que la agraviada Roxana Salas Oscco, salió de su centro de trabajo (farmacia) con dirección a su domicilio, al encontrarse por las inmediaciones de la avenida El Sol de Naranjal, San Martín de Porres, fue interceptada por dos sujetos, entre ellos el procesado Nixon Reynaldo Cabrera Cornejo, quien portaba un cuchillo y procedió a rodearla y sujetarla por ambas manos por la parte posterior; mientras que, el otro sujeto —José Genaro Urbina Durand—, buscó en su cartera y logró sustraer su celular y la cantidad de S/ 600  (seiscientos soles), tras lo cual se dieron a la fuga.

Ante lo sucedido, la agraviada optó por contar a su empleador los hechos, pues uno de los asaltantes acudió a la farmacia en la que trabajaba. Siendo que, transcurridos unos minutos, observaron que ambos delincuentes salían de una polleríachifa “Tay Pa”, lo que motivó que el empleador junto con otros vecinos detuviera al José Genaro Urbina Durand, mientras que Nixon Reynaldo Cabera Cornejo se dio a la fuga.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con los agravantes normados en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo, del artículo 189, del código citado. Solicitando quince años de pena privativa de libertad para ambos.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Cuarto. Conforme sentencia recurrida del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (foja 383), la Sala Superior condenó a Nixon Reynaldo Cabrera Cornejo a diez años de pena privativa de libertad, en atención a los siguientes considerandos:

4.1. En base al acervo probatorio aportado durante la investigación y actuado en el plenario, siendo estos: i) La declaración de la agraviada a nivel policial (foja 05), con presencia del Ministerio Público, quien describió el robo de sus pertenencias y el reconocimiento de quienes se lo sustrajeron; ii) La declaración del efectivo policial Orlando Elías Yarleque (foja 43), quien a nivel plenario señaló que el sentenciado José Genaro Urbina Durand proporcionó la identidad del otro sujeto que participó en el robo de los objetos de la agraviada, por ello se le presentó la ficha RENIEC y el reconocimiento fue inmediato; iii) la declaración del efectivo policial Jorge Benavente Apaza (foja 45 y tercera sesión de juicio oral del veintisiete de enero de dos mil veintiuno a foja 343), quien a nivel plenario refirió que prestó apoyo a la agraviada, pues fue objeto de robo por dos sujetos desconocidos y agregó que esta señaló reconocer a uno de los que fugaron; iv) El testigo impropio José Genaro Urbina Durand (foja 07 y quinta sesión de juicio de diez de febrero de dos mil veintiuno a fojas 363), quien a nivel policial brinda la identidad del procesado Nixon Reynaldo Cabrera Cornejo; v) el acta fiscal, la cual da cuenta que el día de los hechos fue detenido José Genaro Urbina Durand, presentando lesiones, como consta del certificado médico N.° 013521-L-D (foja 23) quien fue reconocido por la agraviada como una de las personas que sustrajo sus bienes.

4.2. Si bien la defensa del procesado señaló que para la fecha de los hechos, este se encontraba internado en el centro de rehabilitación “Amor de Cristo” y presentó la constancia técnica profesional respectiva, ante el plenario concurrió la psicóloga María del Pilar Jiménez Violeta (quinta sesión de juicio de diez de febrero de dos mil veintiuno a fojas 366), quien se ratificó de la firma del documento mas no del contenido, pues ella no lo elaboró, especificando que recuerda que dicho acusado fue paciente, más no podía afirmar si dicha persona estuvo internada en el periodo que se describe en dicho documento, por tales consideraciones no tiene fuerza probatoria para establecer si en efecto el procesado se encontraba interno el día de los hechos.

4.3. En el extremo de la determinación de la pena, el procesado no presenta antecedentes penales, tiene la condición de reo primario; por lo que, la pena a imponerse se determina dentro del tercio inferior de doce años, seguidamente la edad al día de los hechos de veinticinco años, con secundaria completa, no se causó un grave perjuicio en el bien patrimonial, como tampoco en la integridad física; por lo que, corresponde imponer una pena de diez años privativa de libertad.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. La imposición de una condena penal exige que el juzgador alcance un nivel de certeza respecto a la responsabilidad del procesado en los hechos incoados, ello como conclusión del juicio de análisis y valoración razonada de cada uno de los medios de prueba, de cargo y descargo, que fueran sometidos al contradictorio, de forma que le permitan crear convicción de culpabilidad y solo así enervar la presunción de inocencia que, como garantía de corte constitucional, acompaña al justiciable durante todo el desarrollo del proceso, conforme lo normado en el literal e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado.

Sexto. El artículo 283, del Código de Procedimientos Penales refiere que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia.

Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– y de la sana crítica, razonándola objetivamente[1].

Séptimo. El juicio conclusivo del operador de justicia debe encontrarse debidamente motivado[2], lo que exige una precisión detallada de las razones o justificaciones objetivas que lo llevaron a tomar tal o cual decisión, esta obligación se reviste en una garantía constitucional, conforme con lo regulado en el numeral 5, del artículo 139, de la norma fundamental.

De la delimitación de los agravios expuestos por el recurrente se aprecia que estos se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de los medios de prueba que efectuó el Tribunal Superior, en específico, lo señalado por la agraviada, pues de lo dicho existe contradicción sobre el reconocimiento del recurrente, el objeto con el cual fue amenazada y la preexistencia de los bienes sustraídos; además, por considerar que no existen otros elementos que corroboren su responsabilidad penal.

En este sentido, la dilucidación del grado se circunscribe a determinar si el Colegiado al dictar sentencia condenatoria efectuó un correcto análisis de las pruebas actuadas previo a concluir en la suficiencia de estos y con ello en su capacidad para acreditar la responsabilidad del procesado.

[Continúa…]

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[1] Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, fundamento jurídico 6 y 7.

[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC, LIMA, del trece de octubre de dos mil ocho: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso” (fundamento jurídico 7)

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