Fundamento destacado: Séptimo. Por lo demás, se relieva la jurisprudencia penal relativa a la declaración incriminatoria del acusado como prueba, en el sentido siguiente:
Debe indicarse que es constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema que la versión del propio imputado no pueda ser empleada en su perjuicio, en virtud del principio de no autoincriminación, siempre que no obren medios probatorios que corroboren la imputación fiscal; a contrario sensu, en caso de que existan medios de prueba, puede ser utilizado como medio de corroboración del delito incriminado[3].
En esa línea, se subraya que el principio nemo tenetur se ipsum accusare o “nadie está obligado a acusarse a sí mismo” no solo se encuentra en los inicios del proceso penal inquisitivo ordálico medieval; también actúa como baremo de prohibición, regla de prueba y cautela la presunción de inocencia y las garantías del imputado frente al ius puniendi.
Esto último, conforme al artículo 160, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal. De ahí que la prohibición de autoincriminación aparece cuando la única prueba de la condena es la confesión del propio agente delictivo.
Por el contrario, con mayor razón (principio lógico a fortiori), si existe prueba de cargo ostensible, conducta procesal del acusado, silencio, su deposición o indicio de mala justificación[4], estos pueden servir como elemento de corroboración o reforzamiento del restante acervo probático.
En el sub litis, no se propusieron motivos lógicos y razonables para modificar la línea exegética vigente.
Sumilla. Casación inadmisible. I. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que DANCKAN ESTEBAN VILLAGRÁN ACEVEDO, si bien puntualizó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal y anunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación judicial, incorporó agravios dirigidos a cuestionar la prueba indiciaria y a subrayar que el testigo impropio Cristopher Bastián Vergara Fuentes no lo sindicó como autor del ilícito ejecutado. En suma, a través de los motivos indicados, refutó el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
Sin embargo, según la sentencia de vista respectiva, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó las alegaciones formuladas mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo.
De ahí que no se inobservó el principio jurisdiccional aludido.
II. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.
Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 8-2022, Arequipa
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado DANCKAN ESTEBAN VILLAGRÁN ACEVEDO contra la sentencia de vista, del quince de septiembre de dos mil veintiuno (foja 64), emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiuno de diciembre de dos mil veinte (foja 6), que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado-Procuraduría Pública del Ministerio del Interior; le impuso diecisiete años de pena privativa de libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 120 000 (ciento veinte mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado DANCKAN ESTEBAN VILLAGRÁN ACEVEDO, en su recurso de casación (foja 74), del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal. Denunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que se aplicó indebidamente el artículo 158, numeral 3, del código adjetivo. Sostuvo que no seacreditaron los hechos base o indicios, ni se precisó el razonamiento lógico utilizado. Afirmó que el testigo impropio Cristopher Bastián Vergara Fuentes no le incriminó el ilícito correspondiente.
A la vez, solicitó que se desarrolle doctrina jurisprudencial respecto al concurso aparente de leyes.
En ese sentido, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista concerniente.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 83), está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
En el caso, se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista) y se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, tráfico ilícito de drogas, está regulado en los artículos 296 (segundo párrafo) y 297 (primer párrafo, numeral 7) del Código Penal, con la sanción conminada no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad.
En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
Cuarto. En sede casacional solo existe autorización para comprobar si en el juzgamiento precedente existió una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que, adicionalmente, supone constatar tanto la observancia de la legalidad de su obtención —y si las pruebas practicadas respetaron los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad— como que el razonamiento empleado en su valoración estuvo sujeto a criterios lógicos.
Todas las alegaciones que se promuevan en este Tribunal Supremo y se excedan de tales facultades no podrán prosperar.
Quinto. A la vez, se destaca que, cuando se impugnan sentencias de apelación, el control de casación sobre la valoración probatoria es limitado. En estos supuestos, los motivos de la disidencia no pueden consistir en la reiteración de los argumentos impugnativos puntualizados ante el Tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Y es que, como se sabe, en el recurso de casación no es posible practicar pruebas, no concurre la inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión solo puede realizarse sobre la estructura racional de la prueba[1].
Los jueces de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y no actúan como juez del proceso, sino como juez de la sentencia[2].
Sexto. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que DANCKAN ESTEBAN VILLAGRÁN ACEVEDO, si bien puntualizó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal y anunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación judicial, incorporó agravios dirigidos a cuestionar la prueba indiciaria y a subrayar que el testigo impropio Cristopher Bastián Vergara Fuentes no lo sindicó como autor del ilícito ejecutado. En suma, a través de los motivos indicados, refutó el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
Sin embargo, según la sentencia de vista respectiva, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó las alegaciones formuladas mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo (cfr. considerando segundo, in extenso).
[Continúa…]
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[1] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación n.o 10251/2021, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fundamento de derecho tercero.
[2] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá: Editoriales Palestra y Temis, pp. 88 y 89.
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