¿Cómo se puede identificar a un «menor maduro» en los procesos de tenencia? [Casación 1551-2020, Sullana]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, si bien es cierto, podría resultar confusa la idea de un “menor maduro”, éste debe ser entendido como aquel momento en el que el menor es capaz de acceder al ejercicio de sus derechos fundamentales inherentes a él como persona, siendo capaz de comprender las ventajas y riesgos, de diferenciar lo bueno y lo malo, y a partir de ello decidir lo adecuado sobre el tema que será materia de decisión; por ende, para que el Juez pueda determinar si el menor tiene el grado de madurez necesario para otorgar mayor peso a la opinión del menor, deberá no sólo ordenar audiencia especial en la que el menor será oído, sino que debe valerse de todo aquel medio que le sirva de ayuda, como pueden ser informes médicos especializados, así como realizar un análisis exhaustivo de la conducta del menor a lo largo del proceso que se trate[3].

Séptimo.- Que, estando a lo anteriormente expuesto, corresponde ahora emitir pronunciamiento al caso concreto atendiendo a las infracciones normativas declaradas procedentes. En principio, revisada la sentencia de vista se puede advertir que la Sala Superior ha resuelto confirmar la apelada, al señalar que resulta de vital importancia la opinión emitida por el menor K.A.M.B., quien ha expresado su voluntad de vivir con su madre. Sin embargo, la Sala de mérito ha errado de calificar de “vital importancia” la declaración del referido menor, no solo porque al momento de la entrevista tenía 5 años de edad sino que además porque ha obviado que el menor ha expresado sus sentimientos hacia su hermana, expresando su deseo vivir con ella, aunado a ello, ha expresado situación de violencia física contra él y su hermana de parte de su progenitora, tratando de justificarla, lo que denota la inmadurez del menor, no siendo capaz de distinguir lo bueno de lo malo a dicho momento, situaciones de violencia que además han sido corroboradas durante la entrevista realizada a su hermana K.E., así como el informe psicológico obrante a fojas ciento cuarenta y cinco realizado a la demandada, en el que se ha dejado anotado que el menor refirió que era golpeado con el cable del cargador del celular, le gritaba y le reñía, por lo cual, los resultados de la evaluación arrojaron como resultado que es una persona con dificultad en el control emocional, tiende a ser impulsiva y agresiva, recomendándosele a la demandada recibir consejería en métodos de crianza.


Sumilla: En aquellos aspectos en los cuales los padres no se pongan de acuerdo sobre las conveniencias del menor, el juez apreciará la voluntad del menor, dependiendo de su edad, madurez y conciencia, así como deberá valorar minuciosamente en su conjunto todo lo actuado durante el proceso a fin de determinar aquello que le otorga mayor bienestar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1551-2020, SULLANA

TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR

Lima once de noviembre de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1551-2020, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

En el presente proceso de tenencia el demandante Edan Edgardo More Seminario a fojas trescientos cincuenta y ocho, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete, que resolvió: Confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución número veinte del trece de diciembre del dos mil diecinueve, que resolvió: a) declarar fundada en parte la demanda de tenencia, b) declara la tenencia de la menor K.E.M.B. a favor del demandante, c) Fijar como régimen de visitas a favor del demandante para que visite al menor K.A.M.B. los día domingos entre las 09:00 A.M. de la mañana hasta las 04:00 P.M. de la tarde; debiendo recogerlo de la CASAMATERNA y retornarla a ella, a más tardar a las 05:00 P.M. de la tarde, del mismo día, d) Fijar como régimen de visitas a favor de la demandada Santos María Becerra Navarro para que visite a la menor K.E.M.B., los días domingos entre las 09:00 A.M. de la mañana hasta las 04:00 P.M. de la tarde; debiendo recogerla de la CASA PATERNA; y retornarla a ella, a muy tardar alas 05:00 P.M. de la tarde, del mismo día”

[Continúa…]

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