¿Cómo se presenta el indicio de capacidad moral y de capacidad delictiva? [RN 393-2019, Áncash]

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Fundamento destacado: 4.10. De lo anterior se advierte que la responsabilidad del impugnante está corroborada, pues existen:

Indicios de presencia: el dieciséis de abril de dos mil nueve el impugnante estuvo en el lugar de los hechos, de acuerdo con la valoración conjunta de la declaración de los siguientes órganos de prueba: i) Víctor Rodríguez Villegas, ii) Gisela Isabel Paulino Palomo, iii) Zenón Ricardo Jaramillo García, iv) Andrés Feliciano Mariluz López y v) Hilda Dalmira
Marcelo Morales.

Indicios de fuga: de manera inexplicable, el imputado huyó –abandonó a sus tres menores hijas pese a que su esposa Regina Palomo Vidal se encontraba en Chancay–, del lugar de los hechos –caserío de Masqui, Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, Áncash– con destino a Lima, de conformidad con la valoración conjunta de las declaraciones de Rodríguez Villegas y Paulino Palomo.

Indicios de capacidad moral: conforme a las declaraciones de su esposa y de Gisela Isabel Paulino Palomo, su hija, el recurrente era una persona violenta, lo que hace que sea proclive a este tipo de delito.

Indicios de capacidad delictiva: el imputado tenía aptitud física para cometer este delito, pues de conformidad con los órganos de prueba, siempre cargaba un machete para sus faenas agrícolas, objeto compatible con las conclusiones del protocolo de necropsia –agente objeto contuso cortante de gran filo y longitud larga– y encontrado en el domicilio del recurrente con manchas pardo rojizas.

Indicios de oportunidad: el imputado eligió el momento oportuno –conforme a la declaración de Barrozo Pinedo, quien vio por última vez a la víctima en compañía del impugnante, el dieciséis de abril de dos mil nueve– y el lugar adecuado –Yuya Yacu, lugar desolado– para victimar a Núñez de Barrozo. Si bien no se advierten indicios de móvil delictivo, pues Gisela Isabel Paulino Palomo (folios 83 a 85) y Zacarías Marcelo García (folios 92 a 94) indicaron que el imputado ayudaba a la víctima en su chacra y en compensación ella le prestaba sus toros, esta circunstancia señala que la ausencia de animadversión entre victimario y occisa fue aprovechada por el primero para trasladarse con la segunda a un lugar alejado para asesinarla.

Indicios de mala justificación: el imputado alegó que el día de la muerte de Núñez de Barrozo –dieciocho de abril de dos mil nueve– trabajaba en Arequipa –adjuntó constancia de trabajo–.

Sin embargo, esta coartada no es verosímil, pues de la valoración conjunta de los indicios anotados se desprende que, el día del homicidio –dieciséis de abril de dos mil nueve–, el recurrente sí estuvo en el lugar de los hechos coartada que se desestima con mayor razón porque Regina Palomo Vidal indicó –folio 15– que su hija Gisela Isabel Paulino Palomo le refirió que el imputado se fue de la casa aduciendo que ya no regresaría porque lo sindicaban como responsable de la muerte de Núñez Barrozo, circunstancia imposible si se tiene en cuenta que los pobladores del caserío de Masqui tomaron cuenta de la desaparición al día siguiente y encontraron el cuerpo tres días después.

Ergo, si nadie tenía conocimiento de este hecho, el que el recurrente se lo refiriera a su hija el día del homicidio, demuestra que sabía lo que le había sucedido a Núñez de Barrozo, motivo por el que su alegato de defensa se rechaza.


Sumilla: No haber nulidad en condena y pena. El recurso interpuesto se desestima, pues de autos se advierte suficiencia probatoria para establecer la responsabilidad penal del impugnante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 393-2019, Áncash

Lima, tres de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Antonio Paulino Oliveros contra la sentencia expedida el trece de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada-Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado –incisos 1, 2 y 3 del artículo 108 del Código Penal– en agravio de quien en vida fue Rosalina Núñez de Barrozo, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/10 000 (diez mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación –folios 34 a 35–

1.1. El impugnante interpuso recurso de nulidad en virtud del literal

a) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el inciso 5 del artículo 300 del mismo cuerpo legal.

1.2. Alegó que la Sala Superior no efectuó un debido análisis probatorio, pues de autos se advierte que la agraviada falleció el dieciocho de abril de dos mil nueve en Áncash, fecha en la que el recurrente se encontraba en Arequipa.

Segundo. Hechos imputados

Se le imputó a Antonio Paulino Oliveros haber victimado a Rosalina Núñez de Barrozo con la finalidad de apropiarse de su ganado, aproximadamente a las 9:00 horas del dieciséis de abril de dos mil nueve, en el distrito de Llumpa-Provincia de Mariscal Luzuriaga.

Tercero. Opinión fiscal –folios 25 a 32–

Mediante Dictamen número 385-2019-MP-FN.1oFSUPR.P, la representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal OPINÓ porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia impugnada.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. El dieciséis de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las 18:00 horas, Paulino Oliveros[1] abordó un camión cerca de Lucma-Áncash con dirección hacia Lima –declaración en juicio oral de Víctor Rodríguez Villegas en juicio oral, folios 416 a 422– y llegó a dicha ciudad a las 19:00 horas del día siguiente. Nueve años después (folio 388), fue capturado en Arequipa.

4.2. Su hija Gisela Isabel Paulino Palomo –sede policial, folios 25 a 26; acta de entrevista personal, folio 43, y referencial, folios 83 a 85– señaló que el dieciséis de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las 17:00 horas, vio por última vez al imputado, quien le comentó que se dirigía a la casa de Zenón Ricardo Jaramillo García.

Agregó que entre las 14:00 y las 15:00 horas de aquel día vio que conversaba con Hilda Dalmira Marcelo Morales –sobrina de la agraviada–.

4.3. Esta última indicó –declaración testimonial, folios 88 a 90– que el dieciséis de abril de dos mil nueve, Jaramillo García le consultó si su tía Núñez de Barrozo le había dado autorización al imputado –quien le mostró el DNI de la occisa– para que vendiera sus dos toros, pues le había ofrecido un novillo de ocho años por S/1300 (mil trescientos soles) –folios 22 a 24 y 86 a 87–. Aquel día, el imputado también le vendió a Andrés Feliciano Mariluz López un toro propiedad de la occisa –folios 22 a 24 y 105 a 108–. Por este motivo, fue sentenciado como autor del delito de receptación a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba –folios 303 a 309–.

4.4. Enterada de esto, se dirigió a la casa del impugnante y una vez allí, él le comentó que la agraviada se los había vendido. A su vez, el recurrente le entregó el DNI de la víctima –folio 59–, circunstancia que la puso suspicaz, pues sabía que Núñez de Barrozo había perdido tal documento un año atrás –así también lo indicó el hermano de la occisa Zacarías Marcelo García, folios 92 a 94–.

4.5. Por ello, la mañana del diecisiete de abril de dos mil nueve, Marcelo Morales se dirigió a la casa de la occisa, quien no se encontraba allí. Al consultarle a Lucía Bertila Barrozo Pinedo –folios 160 a 161–, quien se encontraba a dos kilómetros del domicilio de la agraviada, aquella le refirió que un día antes vio que la agraviada se dirigía a Huayaney –Huaraz, Áncash– en compañía del imputado, quien retornó sin compañía al mediodía[2]. Al recorrer el camino hacia dicho lugar, la testigo encontró: “Bastante sangre, el fleco de la manta y un botón celeste” –folio 89–, lo que se corroboró mediante acta de recojo de evidencias–folio 34–.

4.6. Con estos indicios, dio cuenta a los pobladores del caserío de Masqui –distrito de Lucma, provincia de Mariscal Luzuriaga, Áncash–, quienes intensificaron la búsqueda –el diecinueve de abril de dos mil nueve, Pedro Bernardo Vidal Palomo interpuso la denuncia por desaparición de Núñez de Barrozo, folios 17 a 18– y el veinte de abril de dos mil nueve, encontraron el cuerpo de Núñez de Barrozo seccionado en nueve piezas escondidas en tres oconales del lugar denominado Yuya Yacu, Lucma.

4.7. Conforme al protocolo de necropsia –practicado el veintiuno de abril de dos mil nueve, folios 30 a 33– la víctima tenía un tiempo aproximado de muerte de setenta y dos horas –según el protocolo de acta de levantamiento de cadáver, folio 37, el tiempo aproximado de muerte era de cuarenta y ocho horas–[3]. Además, indicó que falleció por un traumatismo cerebral grave –en vida sufrió herida cortante en la región frontal de la cabeza; el seccionamiento en nueve piezas se produjo post mortem–, ocasionado por un objeto contuso cortante de gran filo y longitud larga.

4.8. Al realizarse el acta de registro domiciliario en la casa del imputado –folio 45, con autorización de su esposa, Regina Palomo Vidal–se encontró su casaca y su machete de acero inoxidable Collins Nicholson, de cincuenta y cuatro centímetros, con impregnaciones de manchas pardo rojizas, las cuales fueron recogidas y plasmadas en el acta de recojo y traslado de indicios y/o evidencias (folio 46).

4.9. Al consultarle a Regina Palomo Vidal –esposa del recurrente–, en sede policial –folios 14 a 16–, acta de entrevista –folios 41 a 42– y declaración testimonial –folios 80 a 82–, por el paradero de Paulino Oliveros, dijo desconocerlo. No obstante, agregó que el trece de abril de dos mil nueve el caballo del imputado murió y, después de descuartizarlo, él lo enterró. Ofuscado por esto, el impugnante intentó agredirla con su machete, versión
corroborada por la hija de ambos –Gisela Isabel Paulino Palomo– y por testigos que unánimemente señalaron que el impugnante era violento y siempre cargaba su machete en las faenas del campo.

4.10. De lo anterior se advierte que la responsabilidad del impugnante está corroborada, pues existen:

Indicios de presencia: el dieciséis de abril de dos mil nueve el impugnante estuvo en el lugar de los hechos, de acuerdo con la valoración conjunta de la declaración de los siguientes órganos de prueba: i) Víctor Rodríguez Villegas, ii) Gisela Isabel Paulino Palomo, iii) Zenón Ricardo Jaramillo García, iv) Andrés Feliciano Mariluz López y v) Hilda Dalmira
Marcelo Morales.

Indicios de fuga: de manera inexplicable, el imputado huyó –abandonó a sus tres menores hijas pese a que su esposa Regina Palomo Vidal se encontraba en Chancay–, del lugar de los hechos –caserío de Masqui, Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, Áncash– con destino a Lima, de conformidad con la valoración conjunta de las declaraciones de Rodríguez Villegas y Paulino Palomo.

Indicios de capacidad moral: conforme a las declaraciones de su esposa y de Gisela Isabel Paulino Palomo, su hija, el recurrente era una persona violenta, lo que hace que sea proclive a este tipo de delito.

Indicios de capacidad delictiva: el imputado tenía aptitud física para cometer este delito, pues de conformidad con los órganos de prueba, siempre cargaba un machete para sus faenas agrícolas, objeto compatible con las conclusiones del protocolo de necropsia –agente objeto contuso cortante de gran filo y longitud larga– y encontrado en el domicilio del recurrente con manchas pardo rojizas.

Indicios de oportunidad: el imputado eligió el momento oportuno –conforme a la declaración de Barrozo Pinedo, quien vio por última vez a la víctima en compañía del impugnante, el dieciséis de abril de dos mil nueve– y el lugar adecuado –Yuya Yacu, lugar desolado– para victimar a Núñez de Barrozo. Si bien no se advierten indicios de móvil delictivo, pues Gisela Isabel Paulino Palomo (folios 83 a 85) y Zacarías Marcelo García (folios 92 a 94) indicaron que el imputado ayudaba a la víctima en su chacra y en compensación ella le prestaba sus toros, esta circunstancia señala que la ausencia de animadversión entre victimario y occisa fue aprovechada por el primero para trasladarse con la segunda a un lugar alejado para asesinarla.

Indicios de mala justificación: el imputado alegó que el día de la muerte de Núñez de Barrozo –dieciocho de abril de dos mil nueve– trabajaba en Arequipa –adjuntó constancia de trabajo–.

Sin embargo, esta coartada no es verosímil, pues de la valoración conjunta de los indicios anotados se desprende que, el día del homicidio –dieciséis de abril de dos mil nueve–, el recurrente sí estuvo en el lugar de los hechos coartada que se desestima con mayor razón porque Regina Palomo Vidal indicó –folio 15– que su hija Gisela Isabel Paulino Palomo le refirió que el imputado se fue de la casa aduciendo que ya no regresaría porque lo sindicaban como responsable de la muerte de Núñez Barrozo, circunstancia imposible si se tiene en cuenta que los pobladores del caserío de Masqui tomaron cuenta de la desaparición al día siguiente y encontraron el cuerpo tres días después.

Ergo, si nadie tenía conocimiento de este hecho, el que el recurrente se lo refiriera a su hija el día del homicidio, demuestra que sabía lo que le había sucedido a Núñez de Barrozo, motivo por el que su alegato de defensa se rechaza.

[Continúa…]

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[1] En juicio oral, el recurrente hizo efectivo su derecho a guardar silencio (folio 414).

[2] Bertila Regina Yupanqui Palomo –folios 149 a 151– refirió que el dieciséis de abril de dos mil nueve vio por la mañana a la occisa junto con el imputado, quien al mediodía apareció solo y con un machete. Agregó que ese día se hizo con dos toros que eran propiedad de la víctima los cuales estaban siendo utilizados por el hijo de Lucía Bertila Barrozo Pinedo para arar la tierra. Dicha afirmación fue corroborada por esta última –folios 160 a 161–.

[3] Por ello, el impugnante arguye que la víctima habría fallecido el dieciocho de abril de dos mil dieciocho (el protocolo de necropsia se realizó tres días después), fecha en la que se encontraba en Arequipa. Sin embargo, este argumento se rechaza, pues el citado protocolo señala de manera clara que el tiempo de muerte es aproximado. Ergo, para determinar cuándo falleció la víctima debe valorarse la prueba incorporada al proceso de manera conjunta.

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