¿Cómo opera la carga de la prueba en el despido nulo de trabajadores sindicalizados? [Cas. Lab. 20352-2015, Lima Norte]

Mediante la Casación 20352-2015, Lima Norte, la Corte Suprema estableció que se favorecerá al trabajador cuando tenga que probar el despido nulo por motivos antisindicales, de esta manera, se aplicacrá el principio de facilitación de la carga probatoria.

El trabajador deberá presentar indicios razonables que sostengan sus argumentos; siendo que la condición de afiliado al sindicato o la calidad de dirigente sindical, se tomará como un indicio relevante respecto a la concurrencia del motivo prohibido.

En el caso específico, tres trabajadores alegaron solicitaron su reposición al centro de trabajo, pues fueron despidos por motivo antisindical. Ante esto, el empleador señaló que la separación de los trabajadores sucedió por el vencimiento del contrato por el servicio específico.

La Corte Suprema declaró que los contratos por servicio específico se desnaturalizaron, por lo que los trabajadores tenían protección contra el despido; asimismo, existió una cercanía temporal entre la sindicalización de los trabajadores y el despido, por lo que se debe entender que estuvieron relacionados.

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Fundamento destacado.- Sétimo: En relación a la actividad probatoria en este tipo de procesos de nulidad de despido; al no existir una disposición legal expresa que establezca una garantía que subordine la eficacia del despido a la previa demostración de la causa justa del despido o del cese; y las evidentes dificultades probatorias en las que habitualmente se encuentra el trabajador; resulta plenamente válido la aplicación del principio de facilitación de la carga probatoria, en cuya virtud el esfuerzo del trabajador debe estar orientado a probar la concurrencia de indicios razonables que brinden certeza acerca de la probabilidad de la lesión alegada o de la violación de los derechos fundamentales vinculados a la libertad sindical; en cuya orientación la condición de afiliado al sindicato o la calidad de dirigente sindical, actúa como un indicio relevante respecto a la concurrencia del motivo prohibido.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 

CASACIÓN LABORAL N° 20352- 2015, LIMA NORTE

Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis.-

VISTA:

La causa número veinte mil trescientos cincuenta y dos, guion dos mil quince, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Cerámica S.A., mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento ochenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por los demandantes, Marlo Gerald Arce García, Luis Ramón Valdiviezo Anastacio, Manuel Moisés Vargas Caballero, y Ray Jonathan Putapaña Gutiérrez, sobre nulidad de despido y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veinte del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente: i) infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 29° del Texto Ú nico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

Según escrito de demanda que corre en fojas ciento cuarenta y tres, subsanada en fojas ciento cincuenta y nueve, los demandantes, Marlo Gerald Arce García, Luis Ramón Valdiviezo Anastacio, Manuel Moisés Vargas Caballero y Ray Jonathan Putapaña Gutiérrez; pretenden se declare la nulidad de su despido por las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (afiliación y haber presentado a través del gremio sindical que los representa, una denuncia ante la autoridad administrativa de trabajo por desnaturalización de sus contratos modales de naturaleza temporal a plazo determinado), y se ordene su reposición en sus puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese; y accesoriamente se le abonen las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo sus despidos hasta la fecha de su reposición efectiva.

Señalan los recurrentes que desde su fecha de ingreso hasta su fecha de despido han venido realizando labores de carácter permanente; sin embargo la demandada desnaturalizando los contratos modales por servicio específico suscritos, que solo facultan la contrataciones de trabajadores a plazo determinado para realizar trabajos temporales, los ha obligado a firmar contratos a plazo determinado cuando las labores que han venido realizando son de naturaleza permanente. Manifiestan haber sido despedidos en fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, debido a su afiliación y participación en actividades del sindicato de trabajadores de la demandada, y por haber formulado una denuncia ante la autoridad administrativa de trabajo, respecto a la desnaturalización de los contratos modales de trabajo suscritos con la demanda, al realizar éstos trabajos de naturaleza permanente.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento ocho, se declaró fundada en parte la demanda; y por Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento ochenta y nueve, se confirmó la sentencia apelada; señalando entre sus fundamentos que, evaluados íntegramente los medios probatorios, se llega a la convicción del décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto considerando de la impugnada, que el A quo ha expresado de manera suficiente su razonamiento lógico jurídico, para llegar a la conclusión que los contratos suscritos entre las partes procesales se han desnaturalizado conforme al artículo 77° inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo tanto, los actores se encontraban protegidos contra el despido arbitrario. Asimismo entre los hechos de cesación de labores de los demandantes respecto a su afiliación y participación en actividades del sindicato de trabajadores de la demandada existe nexo de causalidad, pues se acreditó que los demandantes se habían afiliado al sindicato, y que la demandada tenía conocimiento de ello antes de producirse el despido; y siendo además que la demandada no acredita el motivo alegado del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no siendo suficiente tan solo los informes de evaluación, toda vez que no se acredita lo consignado en ellos; es válido presumir que la demandada efectuó el despido por la afiliación al sindicato.

Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 ° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Cuarto: Respecto a la causal: i) infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 29° del Texto Ú nico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , la mencionada norma refiere lo siguiente: “Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…).

Quinto: La causal citada, como determinante de la nulidad de un despido, se inspira en la necesidad de proteger y garantizar eficazmente el ejercicio del derecho constitucional a la “libertad sindical”, consagrada en el inciso 1) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, el cual por su reconocimiento internacional reviste la características de un derecho humano laboral, frente a los actos discriminatorios o antisindicales que pudiera ejercer el empleador contra un trabajador o los trabajadores como consecuencia del ejercicio de tal derecho; reconocimiento que se trasunta en lo establecido en el artículo 1° del Convenio
98 de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio 158.

Sexto: Asimismo, cabe referir que el “fuero sindical” en su ámbito subjetivo desde una perspectiva contemporánea, garantiza el derecho de los trabajadores comprendidos en el ámbito de protección tanto a los dirigentes sindicales, como a cualquier miembro afiliado al sindicato; imponiendo la exigencia de que el despido de dichos trabajadores, debe estar ineludiblemente sustentada en una causa justa; la cual precisamente destruye la presunción de que el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical es antisindical y discriminatorio y por ende nulo; de modo que si no se comprueba la causa justa, readquiere plena validez la presunción contenida en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Sétimo: En relación a la actividad probatoria en este tipo de procesos de nulidad de despido; al no existir una disposición legal expresa que establezca una garantía que subordine la eficacia del despido a la previa demostración de la causa justa del despido o del cese; y las evidentes dificultades probatorias en las que habitualmente se encuentra el trabajador; resulta plenamente válido la aplicación del principio de facilitación de la carga probatoria, en cuya virtud el esfuerzo del trabajador debe estar orientado a probar la concurrencia de indicios razonables que brinden certeza acerca de la probabilidad de la lesión alegada o de la violación de los derechos fundamentales vinculados a la libertad sindical; en cuya orientación la condición de afiliado al sindicato o la calidad de dirigente sindical, actúa como un indicio relevante respecto a la concurrencia del motivo prohibido.

Octavo: La controversia en el presente proceso está referida a determinar si corresponde o no ordenar la nulidad del despido del cual fueron objeto los demandantes, y en consecuencia ordenarse su reposición, más el pago de las respectivas remuneraciones dejadas de percibir.

Noveno: Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.
Teniendo en cuenta que el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, consagra la adecuada protección de los trabajadores frente al despido, además que en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical los trabajadores deben encontrarse adecuadamente protegidos no solo por los tratados y por las leyes, sino que los operadores de dichos instrumentos jurídicos deben establecer criterios jurisprudenciales claros para su aplicación por todas las instancias del Poder Judicial, por tal motivo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación que debe recibir el literal a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es la siguiente 1:

Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales.

Décimo: Al respecto debemos precisar, que en el caso sub examine se ha estimado en parte la demanda, debiendo tenerse en cuenta: i) que, en el presente proceso de la revisión de los actuados fluye que los demandantes solicitan como pretensión principal que se declare la nulidad del despido del cual fueron objeto por parte de la demandada, y consecuentemente se ordene su reposición en sus puestos de trabajo; ii) que, la demandada al contestar la demanda señala que los actores prestaron servicios para la misma mediante contratos modales por servicio específico, las cuales siempre se han mantenido acorde a las normas pertinentes, sin que haya mediado elementos que supongan su desnaturalización; asimismo afirma que el término de la relación laboral de los demandantes obedece al vencimiento del contrato por el servicio específico contratado, no habiéndose demostrado las actividades sindicales.

Décimo Primero: De la revisión de autos se aprecian los siguientes hechos:

· Marlo Gerald Arce García, se afilió al sindicato y fue puesto en conocimiento de la demandada en fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, tal como se evidencia de fojas treinta y seis, donde obra el cargo con el sello de recepción; y fue cesado en fecha veintiocho de febrero de dos mil trece.
· Manuel Moisés Vargas Caballero, se afilió al sindicato y fue puesto en conocimiento de la demandada en fecha veintidós de febrero de dos mil trece, tal como se evidencia de fojas cuarenta y cuatro, donde obra el cargo de recepción; y fue cesado el veintiocho de febrero de dos mil trece.
· Ray Jonathan Putapaña Gutiérrez, se afilió al sindicato y fue puesto en conocimiento de la demandada en fecha trece de enero de dos mil trece, tal como se evidencia de fojas cincuenta y seis, donde obra el cargo con el sello de recepción; y fue cesado en fecha veintiocho de febrero de dos mil trece.
· Luis Ramón Valdiviezo Anastacio, se afilió al sindicato el veintiséis de febrero de dos mil trece, tal como se evidencia de fojas sesenta y siete, corroborado por lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda en folios doscientos veinticinco, y fue cesado el veintiocho de febrero de dos mil trece.

Décimo Segundo: De los hechos expuestos, se advierte que la demandada fundamenta su causal en que se ha interpretado erróneamente el literal a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues la sola afiliación conocida por el empleador resulta insuficiente a efectos de arribar a la convicción de que la extinción de un vínculo laboral fue motivado única y exclusivamente por la afiliación a un sindicato; sin embargo, se evidencia que el cese del vínculo laboral de los trabajadores, se produjo por la
afiliación al sindicato, y no por vencimiento de contrato como alega la demandada; más aún si obra autos, a fojas noventa y ocho, la orden de inspección N° 13074-2012-MTPE/1/20.4, del Ministeri o de Trabajo y Promoción del Empleo, quienes determinaron que se había producido la desnaturalización de los contratos modales por no acreditarse las causas objetivas de los referidos contratos, medio probatorio que resoluta importante al haberse verificado tal situación por la Autoridad Administrativa de Trabajo; además entre la fecha de conocimiento de la demandada de la afiliación de los actores a la fecha del vencimiento del contrato existe una cercanía temporal que permite sostener razonablemente que tal hecho le indujo a la demandada a tomar tal decisión de extinción de la relación laboral.

Décimo Tercero: Se concluye que no existe infracción normativa de la norma denunciada, pues del análisis hecho por la Sala Superior se determina que los trabajadores se habían afiliado al sindicato existente en su empresa y que sus contratos de trabajo terminaron por un supuesto vencimiento de plazo, sin embargo los mismos ya se encontraban desnaturalizados, por lo que esta Sala Suprema llega a la conclusión que el despido se debió a la afiliación sindical de los actores, que ocurrió en el mismo mes de su despido (febrero de dos mil trece), por tanto, se encuentra acreditado el nexo causal entre la actividad sindical y el despido de los demandantes, siendo infundada la causal denunciada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Cerámica S.A., mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós se setiembre de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento ochenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido por los demandantes, Marlo Gerald Arce García, Luis Ramón Valdiviezo Anastacio, Manuel Moisés Vargas Caballero y Ray Jonathan Putapaña Gutiérrez, sobre nulidad de despido y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
MALCA GUAYLUPO

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