Conozca cómo evaluar la aplicación de la «caución» [Exp. 44-2019-1]

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Fundamento destacado: 2.2.2 Sobre la caución. Corresponde evaluar los agravios del impugnante, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 289 del CPP.

a) Sobre la naturaleza del delito. Se aprecia en el requerimiento fiscal que la imputación en su contra es por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, tipificado en el artículo 395 del CP. Un sector de la doctrina nacional se ha pronunciado que en este tipo penal:

(…) está implícito —aun cuando el tipo penal no lo pone de manifiesto— el favorecimiento o daño de una de las partes en un proceso judicial o administrativo o en los resultados de un dictamen; así como la Infunclonal conducta del sujeto activo que, estando al tanto de las intenciones, solicita o acepta corrompiéndose y lesionando los intereses de la administración pública al vulnerar el principio de imparcialidad y objetividad de toda proceso sometido a decisión. Con base a criterios de coherencia lógica y principio de lesivldad, puestos de manifiesto en la alta y gravísima penalidad (15 años en su extremo máximo e inhabilitación especial y degradante), la frase ” hecha con el fin de influir o decidir”, debe interpretarse en tanto influencia negativa, esto es, referirse necesariamente a decisiones contra el derecho de una de las partes y con beneficio de la otra. (Resaltado agregado)

En esa línea de Interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha precisado, sobre este ilícito penal, que:

4.2. b. La corrupción, de plano, constituye una conducta reprochable, más allá de lo establecido en el principio de legalidad sustantiva o las cuestiones probatorias. Un Juez no puede ni debe requerir o aceptar dinero u otra ventaja Indebida de los justiciables. Este proceder debe ser erradicado, La sociedad debe confiar y respetar la función judicial, y queda en nosotros la ardua labor de acrecentar los niveles de aceptación en la sociedad.

Se trata pues de un delito de corrupción de grave connotación social.

b) Condición económica, personalidad y antecedentes del imputado. En cuanto a su solvencia económica y a propósito de sus agravios cabe señalar que, revisados los actuados, se aprecia de su ficha en Reniec (folios 527) que la impugnante Zapata Huertas tiene 46 años de edad, con educación superior completa de profesión abogada, es casada con domicilio en la avenida Tomás Valle mz. Al, lote 60, urbanización Inresa (Callao).

Tiene una familia constituida, con dos hijos menores de edad, como se verifica de sus actas de nacimiento (folios 935 y 936), informes de electroencefalograma (folios 941-946), formularlo enviado al colegio de su menor hija (folios 947), constancia de atención médica de la misma (folios 948 y 949), boleta de información de educación secundaria y primaria de sus menores hijos (folios 967 y 968). Obran las boletas de matrícula y pensión del colegio de sus menores hijos por montos de S/387.50 y S/411.30 (folios 976-979), que reflejan una serie de situaciones que, evidentemente implican necesidades económicas a satisfacer.

Asimismo, obra el registro de propiedad vehicular del 22 de julio de 2011 por el valor de US$ 9000.00 (folio 931), donde figura como entidad acreedora la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Rehabilitadora LTDA sin embargo, se desconoce el estado actual de dicha garantía y si persiste la deuda, pues han transcurrido a la fecha más de siete años. Por otro lado, figura la Inscripción de vehículo perteneciente a la apelante Zapata Huertas (folios 932) en sociedad conyugal (Partida Reglstral N.° 53794474), de placa BCE586 (cuyo valor de adquisición fue de US$ ló 290.01), empero también (folio 933) se aprecia que la impugnante tiene inscrito a su nombre de placa B7U063 valorizado en US$ 9990.00, De igual manera adjuntó la simulación del cronograma de pagos por una línea de crédito de S/60 000.00 del Banco Interbank (folios 969), en relación a lo cual se estaría cancelando según los descuentos que figuran en sus boletas de pago a razón de aproximadamente S/1 153.45 mensuales (folios 981).

Sobre los ahorros que habría generado, no se aprecia que su sueldo haya sido sumamente elevado, así se ve de los documentos adjuntos como sus boletas de pago de diciembre de 2017 que habría recibido como especialista legal del Séptimo Juzgado Penal del Callao equivalente a S/3 878,24 (folios 964 y 965). Adjuntó sus boletas de pago de los meses de enero a diciembre de 2017, como especialista legal del Séptimo Juzgado Penal del Callao de dicho distrito judicial; de agosto a noviembre de 2018 y de agosto a octubre de 2019, como especialista legal dei Sexto Juzgado Penai Liquidador del distrito judicial del Callao-NCPP (folios 980 y 981), así como su constancia de pagos del periodo 2017 (folios 986 y 987).

También se aprecian sus boletas de permiso en el cargo de especialista legal del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Callao recibido el 27 de mayo de 2019 (folios 970 y 971), constancia de trabajo (folios 972-975) que refiere que, mediante memorándum del 17 de julio de 2019, fue asignada como especialista judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Callao, bajo el régimen dei Decreto Legislativo N,° 728, a partir del 17 de julio de 2019 hasta la actualidad, de los cuales se aprecia que no habría generado montos de ahorros considerables.

En la evaluación de su situación económica y condiciones personales también se verifica que obra el reporte migratorio de la apelante Zapata Huertas (folios 473) a México y EE UU, viajes realizados en febrero de 2018 y 2017 —según aclaró en audiencia, fueron realizados conjuntamente con sus hijos y esposo—, lo que permite deducir objetivamente que en los últimos años ha contado con medios económicos suficientes para solventar su traslado, permanencia y demás gastos que involucran viajes familiares de tal naturaleza.

Todo lo expuesto precedentemente, permite establecer que su capacidad económica no es abundante, pero tampoco es básica o de un nivel de pobreza por lo que debe reducirse prudencialmente el monto de la caución; empero, es importante que se mantenga dicha medida para garantizar su presencia frente al proceso.

c) Modo de cometer el delito y la gravedad del daño. El requerimiento de , medidas de coerción, corroborado con sendos elementos de convicción indicados precedentemente, ha detallado que, al momento de la presunta comisión del delito, ia investigada Zapata Huertas ostentaba el cargo de jueza supernumeraria y es en dicha condición que habría incurrido en un accionar delictivo, que significaría un daño a la imagen y al adecuado funcionamiento del sistema de administración de justicia (Poder Judicial), De modo detallado, y según la FIP (folios 504) la Investigada en su condición de jueza supernumeraria del Cuarto Juzgado Especializado y luego del Séptimo Juzgado Penal Liquidador Permanente de ta Corte Superior de Justicia del Callao, tuvo a su cargo el proceso Identificado como Exp. N,° 548-2001, seguido contra el investigado Rlcci Cortez, así como su incidente N.° 57 (Exp. 548-2001-57), y lo habría favorecido a cambio de presuntos beneficios.

El ilícito que se le imputa: cohecho pasivo específico, constituye un acto de corrupción de connotación perjudicial para el Estado y la sociedad, por cuya razón, al margen de la pena privativa de libertad —que oscila entre seis a quince años—, el tipo penal prevé una pena de inhabilitación.

d) Demás circunstancias que pudiera influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

Cabe precisar que se le ha impuesto otras medidas que asegurarían su presencia en el proceso penal; sin embargo, corresponde valorar que, según la imputación, la investigada habría cedido a los requerimientos ilegales de personas que conformarían y habitan protagonizado el caso “Los Cuellos Blancos del Puerto”.

La gravedad de estos cargos con importante sustento objetivo, podría condicionar por voluntad propia o presión de terceros a que pueda ausentarse de los llamados del sistema de justicia, máxime, al constituir circunstancias especiales aquellas en las que se habrían suscitado los hechos, lo que justifica la imposición de una caución, la cual debe ser proporcional a los datos esbozados previamente.

e) Finalmente, es verdad que al encontrarse suspendida en su labor dejará de contar con el mismo nivel de remuneración mensual y, si bien es cierto, alegó que tiene dos menores hijos que padecen ciertas dolencias, también es verdad que tiene ciertas posibilidades económicas como, por ejemplo, que es propietaria de un vehículo a título personal y de otro vehículo conjuntamente con su cónyuge, pero además sus posibilidades económicas, al margen de su condición de jueza supernumeraria, se puede advertir con el hecho de los viajes realizados con toda su familia en el verano de 2017 a EE, UU. y, en verano de 2018, hacia México. En todo caso, atendiendo también a que tiene un préstamo y a sus hijos con ciertas dolencias, es factible en todo caso lo referido a reducirse prudencialmente el monto de la caución, teniendo en cuenta los aspectos objetivos que se han analizado.


Sumilla: Toda medida limitativa de derechos, para cumplir con los fines de la investigación y del proceso –constitucionalmente relevantes–, debe imponerse observando las pautas generales de: suficiencia de elementos de convicción, jurisdiccionalidad, legalidad, rogación, sujeto procesal legitimado, debida motivación y proporcionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del CPP.

El cumplimiento o no de dichos parámetros -y de los requisitos especiales en su caso- condiciona su amparo o desestimación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. 44-2019-1

Lima, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.-

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación formulados por las defensas técnicas de los imputados don Salvador José Riccl Cortez y doña Ana María Zapata Huertas, en la investigación preparatoria que se les sigue en calidad de presunto autor del delito de cohecho activo específico e Instigador del delito de tráfico de Influencias y como presunta autora del delito de cohecho pasivo específico, respectivamente, todos los ilícitos en perjuicio del Estado peruano.

interviene como ponente en la decisión el señor GUERRERO LÓPEZ, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.

1.- DECISIÓN CUESTIONADA

La Resolución 3, de 14 de noviembre de 2019 (folios 824-895), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que declaró:

I.- Fundado en parte el requerimiento de mandato de comparecencia con restricciones. (…)

II.- En consecuencia. Impuso a los investigados Salvador José Ricci Cortez (…) las obligaciones consistentes en: (…)

d.- La prohibición consistente en no comunicarse con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación.

e.- La prestación de caución económica de S/ 15 000.00 por parte de Ana María Zapata Huertas (…), que deberá depositar en el Banco de la Nación, dentro de los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución Judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal.

(…)

VI.- Fundado el requerimiento de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, formulado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarlos Públicos,

VII.- IMPONER, a la investigada Ana María Zapata Huertas, la medida de suspensión preventiva de derechos, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia del Callao, durante el plazo de VEINTICUATRO MESES.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Los citados investigados pretenden que se revoque el auto impugnado en los extremos que se detallan a continuación:

INVESTIGADO DON SALVADOR JOSÉ RICCI CORTEZ

2.1 Impugna el auto emitido por ei JSIP, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones. Refiere los siguientes argumentos (folios 1013-1020):

i) Existió error in ¡udicondo por la indebida aplicación del artículo 165 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) y la falta de aplicación de los artículos 2.22 y 4 de la Constitución Política del Estado.

ii) Se opone específicamente a la regla de conducta en el extremo de “la prohibición consistente en no comunicarse con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación”.

iii) El 30 de octubre de 2019 se formalizó la investigación en su contra y, entre las diligencias a realizar, se dispuso la declaración testimonial del señor Salvador Felipe Ricci Rospigliosi (su hijo), por lo que, de aceptarse dicha regla de conducta, se afectaría gravemente su relación familiar; en el peor de los casos, no podría celebrar las fiestas navideñas junto a ellos.

iv) La regla de conducta alcanza a los testigos que ya declararon, este sería el caso de don Felipe Salvador Ricci Rospigliosi (su hijo), dado que esta prohibición afectaría su vínculo familiar. Se trata de una medida abusiva el prohibir la comunicación entre padre e hijo y, al ser el apelante una persona de 70 años de edad, afectaría su integridad síquica.

v) Afecta su trabajo porque en la etapa de diligencias preliminares se recibió las declaraciones de Ruth Chirinos de los Santos y Celia Tacsi Uscata, ambas trabajadoras del restaurante Al Asador, que es el negocio de sus hijos, en el cual el recurrente trabaja realizando labores de promoción y marketing, por lo que la regla impuesta impediría que asista a su trabajo por la presencia de ambas trabajadoras.

vi) El artículo 288.3 del CPP prevé “la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa”. La regla de conducta debe establecerse de forma precisa sobre una persona determinada, no debe utilizarse una fórmula genérica como solicitó la Fiscalía y amparó el JSIP.

vii) Es imposible que influya negativamente en la declaración de los testigos, no se motivó ni justificó qué actos realizaría para entorpecer la actividad probatoria o que, de algún modo, vaya a influenciar en las declaraciones de los testigos que ya declararon.

viii) Se interpretó erróneamente el artículo 165 del CPP al señalar que los testigos que son familiares del investigado pueden negarse a declarar, lo que no tiene ninguna relación con ia regla de conducta impuesta.

ix) En el fundamento 14 de la resolución apelada, el JSIP adelantó opinión cuando sostuvo que “está pendiente la etapa más importante del proceso que es el juicio oral”, es decir, dio por hecho que el caso concluirá en esta etapa, pese a que aún no se le acusó.

x) No objeta las demás medidas restrictivas, pero solicita que no se incluya a familiares directos, como sus hijos, por las razones que ha esbozado.

INVESTIGADA DOÑA ANA MARÍA ZAPATA HUERTAS

2.2 Sus agravios se sintetizan en los siguientes argumentos (folios 1022-1034):

i) Respecto a la caución, no se ha motivado si se cumplieron los presupuestos de dicha medida, en todo caso, debería imponerse una caución proporcional de S/3 000.00,

ii) El artículo 288.4 del CPP autoriza Imponer una caución si las posibilidades del imputado lo permiten, además de tomar en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, el modo de cometer el ¡lícito y demás circunstancias. Se le imputó el presunto delito de cohecho “activo” específico, pero no se valoró que no cuenta con antecedentes penales y que tiene como único ingreso económico el que recibe por sus funciones como especialista legal.

iii) Sobre su naturaleza, personalidad y modo de cometer el delito, si bien se han descrito hechos con contenido penal, que consistirían en que se habría favorecido a Salvador Ricci Cortez y a cambio se habría beneficiado con cenas gratuitas en el restaurante “Al Asador”, no se ha señalado ningún elemento de convicción relevante que pueda confirmar esta imputación, a excepción de la declaración del colaborador eficaz de clave 010A-2018, que no se encuentra corroborada, tampoco existen indicios reveladores del ilícito,

iv) Se ha presentado una serie de llamadas, pero no se conoce el contenido de dichas conversaciones, tampoco se acreditó que su designación al Séptimo Juzgado Penal obedeció a que continúe avocándose al proceso que favorecía al inculpado Ricci Cortez. Incluso, la reasignación del Expediente N.° 548-2001-57, del Cuarto al Séptimo Juzgado Penal, se produjo antes de su designación a este Juzgado y fue distribuido de forma aleatoria, lo que desvirtúa plenamente que haya tenido interés en favorecer al citado Imputado a cambio de un beneficio que no se encuentra probado, es decir, no se cumple con los elementos típicos del delito de cohecho pasivo específico.

v) El Ministerio Público le atribuyó un hecho que no era propio de su función, porque proveer escritos presentados por las partes procesales y recibirlos es función del secretario judicial o especialista legal y no de una magistrado. También ha conjeturado que las presuntas conversaciones con don Walter Ríos Montalvo y don César Hinostroza Pariachi estaban destinadas a coordinar el favoreclmiento en el proceso contra Ricci Cortez, pero únicamente son suposiciones no respaldadas con ningún elemento probatorio. Esas llamadas se realizaron porque, como juez penal del Juzgado de Reos en Cárcel, recibía diariamente llamadas de autoridades de la Corte Suprema, Oficina del Control de la Magistratura, Salas y Fiscalías Superiores, entre otros, para tratar asuntos propios de la labor jurisdiccional o cuestiones académicas (quejas formuladas, incidentes incompletos, sin sello o sin foliatura).

vi) Las presuntas llamadas con Ricci Cortez tienen duración de segundos y no sabe cómo este procesado obtuvo su número telefónico. La llamaba insistentemente preguntando sobre su proceso, pero siempre obtuvo una respuesta negativa de su parte, sin embargo, le respondía porque era una persona de avanzada edad.

vii) No   se consideró que, al momento de los hechos (finales de 2015), Ríos Montalvo no era presidente de la Corte Superior del Callao sino integrante de la Sala Penal Superior, por lo que no tenía injerencia en su designación como jueza supernumeraria, tampoco se acreditó que se haya reunido con él o con Hinostroza Pariachi.

viii) El monto de la caución es desproporciona!, pues debe considerarse que ha desempeñado el cargo de jueza supernumeraria hasta julio de 2018, Desde esa fecha tiene el cargo de especialista legal en un Juzgado de Paz Letrado, cuya remuneración es de S/l 768.08, además, tiene deudas por un préstamo bancario y seguros a favor de los estudios de sus menores hijos.

ix) No se valoró que el aumento de sueldo para los jueces supernumerarios se produjo en el 2018, es decir, solo se benefició de este durante siete meses. No se consideró que el vehículo que tiene es empleado para el transporte de sus menores hijos a sus centros de estudio, mientras que el segundo vehículo es usado solo por su cónyuge, de quien no se especificó sus ingresos económicos. En consecuencia, se ha fijado una caución de imposible cumplimiento.

x) Respecto a la suspensión en el ejercicio del cargo de especialista judicial de la Corte Superior de Justicia del Callao, durante el plazo de 24 meses, se aprecia que los elementos de convicción que se han valorado no justifican la imposición de esta medida; no existe un alto grado de probabilidad de la presunta comisión del hecho delictivo, no se justifica que se le suspenda del cargo actual que ejerce, ya no es magistrado desde hace 1 año y 4 meses, no labora en la misma sede judicial (actualmente trabaja en la sede de la avenida Colonial que tiene acceso solo a magistrados y asistentes del juez) y tampoco en el área penal, por tanto, no estaría en condiciones de interferir en el desarrollo de la Investigación, tampoco se ha justificado el excesivo tiempo de 24 meses de suspensión.

xi) Se sostuvo que habría dilatado el proceso, pero dar cuenta de los escritos no era su función, así también lo ha sostenido la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y el Ministerio Público, que no hallaron ninguna responsabilidad en la presunta dilación.

2.3 En audiencia pública de apelación del 20 de noviembre de 2019, en resumen, señalaron lo siguiente:

Defensa técnica de Zapata Huertas

  • Solo se benefició del aumento salarial como jueza supernumeraria por siete meses. Actualmente tiene como ingreso bruto S/l768.00 y si bien las obligaciones son compartidas con su pareja, ella se encarga de pagar los gastos de salud y educación de sus menores hijos, quienes tienen graves problemas de salud (su primer hijo tiene principio de diabetes y, la segunda, un tumor en la cabeza).
  • Cuenta con dos vehículos, uno es usado para el transporte de sus hijos y no puede disponer del otro porque fue constituido en sociedad de gananciales. Actualmente, paga un préstamo de S/60 000.00, y si bien realizó viajes al extranjero con su familia, no significa que haya realizado gastos económicos exorbitantes. En consecuencia, su caución debe ser reducida a S/3 000.00.
  • En cuanto a la suspensión de sus labores, los delitos se habrían cometido en la avenida Dos de Mayo y, actualmente, labora en la avenida Colonial; si bien está cerca del lugar donde realizaba sus labores, no influirá ni perturbará la investigación, incluso, está dispuesta a cambiarse de lugar de trabajo.
  • Respecto a las llamadas con el señor Ricci Cortez, no se conoce su contenido, no sabe cómo obtuvo su número, era insistente en querer comunicarse con ella y, dado que se trataba de una persona de la tercera edad, le respondía.

[Continúa…]

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