¿Cómo debe depositarse la indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 18095-2019, Lima]

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Fundamentos destacados: Sétimo. Expuestas las premisas precedentes, de cara a los fundamentos del recurso de casación y del análisis de lo decidido en la recurrida, este Supremo Colegiado advierte que la Sala Superior, responde a los agravios denunciados de la parte demandante, expresando de modo claro y preciso por qué decidieron amparar la pretensión demandada.

Ello, conforme lo indica el precedente vinculante recaído en la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 03052-2009-P A/TCCALLAO, fundamento treinta y seis, que expresa lo siguiente:

a) El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

b) El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

c) El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.

Octavo. De lo expuesto se tiene que, la decisión de diferenciar el pago de los conceptos de compensación por tiempo de servicios y otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador del pago de indemnización por despido arbitrario, y que estos se realicen en cuentas distintas y separadas, conlleva que el trabajador al concluir la relación laboral con su empleadora, identifique cada concepto y reconozca que está optando por la eficacia resarcitoria frente al despido, y que le está vedada la posibilidad de optar por la eficacia restitutoria.

En ese sentido, la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, ello si se tiene en cuenta que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el  que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación  del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. 

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Sumilla. Para la validez del pago de la indemnización por despido arbitrario, el empleador deberá depositar el monto correspondiente en una cuenta distinta a la del pago de compensación por tiempo de servicios u otros conceptos adeudados al trabajador, para que se garantice el pleno conocimiento por parte de este último de que está optando por la eficacia resarcitoria frente al despido, lo que le niega invocar la eficacia restitutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 18095-2019, LIMA

Materia: Reposición y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA la causa número dieciocho mil noventa y cinco, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Inversiones Euclara Sociedad Anónima, mediante escrito de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, de fojas noventa a noventa y siete, contra la sentencia de vista de seis de junio de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y tres a ochenta y seis/vuelta, que revoca la sentencia apelada de catorce de junio de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y tres, que declara infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Antonio Lavado Hurtado, sobre reposición y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de doce de agosto de dos mil veintiuno de fojas cincuenta a cincuenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO: Antecedentes del caso

Primero. Demanda. Por escrito de demanda del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas doce a veintidós, el demandante insta como pretensión se le reponga en su puesto de trabajo como vigilante, así como el restablecimiento de todos sus derechos, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, y demás beneficios por haber sido despedido de modo incausado. Sentencia de primera instancia. Por resolución de catorce de junio de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y tres, declara infundada la demanda. Al considerar que el cobro de la indemnización por despido arbitrario, regulado en los artículos 34°y 38°del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido; por tanto, al proceder el actor a cobrar el pago de la indemnización por despido arbitrario, opta por la eficacia resolutoria frente al despido del cual es objeto y no por la eficacia sustitutoria; quedando de esta forma extinguida la relación laboral. Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, por sentencia de vista de seis de junio de dos mil diecinueve de fojas ochenta y tres a ochenta y seis/vuelta, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda. Refiere que la demandada no ha dado cumplimiento al precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional N° 3052-20 13-AA-/TC, esto es, no cumplió con hacer un pago independiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados y el pago de la indemnización por despido arbitrario; es decir, la demandada debió realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad. La infracción normativa

Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa debe estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Sobre la Causal Procesal

Tercero. Corresponde analizar si las instancias de mérito incurrieron en infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Al respecto es de considerar que, el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos o dimensiones del derecho: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que conlleva las garantías procesales que aseguran el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso. Es decir que, en el ámbito sustantivo o material, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que en el ámbito procesal, alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en esa última dimensión, se comprenden los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) Derecho a un juez independiente e imparcial, c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) Derecho a la prueba, e) Derecho a una resolución debidamente motivada, f) Derecho a la impugnación, g) Derecho a la instancia plural.

Cuarto. El Tribunal Constitucional, en el sexto fundamento de la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC-TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, estableció lo siguiente: “(…) Ya en Sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Cabe agregar que, el séptimo fundamento de la misma Sentencia acota que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. En sentido contrario habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Quinto. Por su parte esta Sala Suprema en la Casación N° 15 284-2018- CAJAMARCA que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, también en alusión a la debida motivación de las resoluciones judiciales, identifica los supuestos en los que se infringe este derecho, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: Carezca de fundamentación jurídica. Carezca de fundamentos de hecho. Carezca de logicidad. Carezca de congruencia. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.

Sexto. Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse entonces a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en su componente de debida motivación de las resoluciones que es subsumido dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. Solución al caso concreto

Sétimo. Expuestas las premisas precedentes, de cara a los fundamentos del recurso de casación y del análisis de lo decidido en la recurrida, este Supremo Colegiado advierte que la Sala Superior, responde a los agravios denunciados de la parte demandante, expresando de modo claro y preciso por qué decidieron amparar la pretensión demandada. Ello, conforme lo indica el precedente vinculante recaído en la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 03052-2009-P A/TCCALLAO, fundamento treinta y seis, que expresa lo siguiente: El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.

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