¿Cómo computar correctamente el plazo de la investigación preliminar compleja? [Apelación 44-2023, Piura]

Sumilla: Investigación preliminar compleja. Constituye un contrasentido sostener que los cuatro meses transcurridos como investigación común son los cuatro meses dispuestos por el fiscal como investigación compleja en su Disposición n.° 5, emitida el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (tres días antes de que se venciera la ampliación excepcional acotada), y que por ello, transcurridos estos, ya se había vencido el plazo de la investigación preliminar. Una interpretación en tal sentido desnaturaliza la finalidad de la declaración de complejidad en una investigación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 44-2023
PIURA

Lima, ocho de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Galileo Galilei Mendoza Calderón contra la Resolución n.° 3, emitida el veinte de enero de dos mil veintitrés por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundado el control de plazo de diligencias preliminares deducido por el imputado Mendoza Calderón, en la investigación que se le sigue por el delito de corrupción de funcionarios, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós el investigado Galileo Galilei Mendoza Calderón solicitó ante el Juez superior de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura el control de plazo de la investigación preliminar que se le sigue ante la Segunda Fiscalía Superior Penal de Piura por el delito de corrupción de funcionarios, en perjuicio del Estado —fojas 1 a 3 del cuaderno de control de plazo—.

1.2. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés se llevó a cabo la audiencia de control de plazo de diligencias preliminares —fojas 11 y 12 del cuaderno de control de plazo—.

1.3. El veinte de enero siguiente el juez superior de investigación preparatoria emitió la Resolución n.° 3, en la que declaró infundado el pedido de control de plazo de diligencias preliminares —fojas 13 a 21 del cuaderno de control de plazo—.

1.4. El veintitrés de enero del año en curso el investigado apeló dicha resolución, que fue concedida mediante resolución del veinticuatro de enero del año corriente —fojas 29 y 30 del cuaderno de control de plazo—.

1.5. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento del caso y, por decreto del diez de febrero de dos mil veintitrés, corrió traslado del recurso a las partes procesales por el plazo de ley —foja 37 del cuadernillo de apelación—.

1.6. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios se apersonó en la instancia —fojas 41 a 46 del cuadernillo de apelación—.

1.7. Mediante decreto del cinco de mayo de dos mil veintitrés se programó fecha de calificación del recurso para el lunes veintidós de mayo del año en curso —foja 60 del cuadernillo de apelación—.

1.8. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés se emitió el auto de calificación del recurso de apelación, en el que se le declaró bien concedido —fojas 62 y 63 del cuadernillo de apelación—.

1.9. Por decreto del cinco de julio de dos mil veintitrés se señaló fecha de audiencia de apelación para el martes ocho de agosto del año corriente —foja 65 del cuadernillo de apelación—.

1.10. Llegada esa fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede, y la causa quedó expedita para emitirse resolución.

1.11. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con
pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada

El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria declaró infundada la solicitud de control del plazo de la investigación preliminar por los siguientes fundamentos:

2.1. El artículo 334 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— establece que el plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días, pero el fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, la complejidad y las circunstancias de los hechos objeto de investigación. En la presente investigación, el Ministerio Público por disposición del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós declaró compleja la investigación y estableció como plazo cuatro meses para el desarrollo de las diligencias preliminares.

2.2. La investigación se inició como un proceso simple y común con un plazo inicial de sesenta días establecido por disposición del veinte de julio de dos mil veintidós. Este plazo se amplió excepcionalmente por sesenta días, decretado por disposición del dieciocho de septiembre de dos mil veintidós; empero, antes del vencimiento de esta ampliación, se dictó la disposición del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, que declaró compleja la investigación y señaló cuatro meses como plazo para el desarrollo de las diligencias preliminares. Es claro que los cuatro meses deben sumarse a los cuatro meses ya vencidos; por lo tanto, la declaratoria de proceso complejo vencerá en el mes de marzo de dos mil veintitrés.

2.3. El recurrente erróneamente considera que este plazo de cuatro meses debe contarse desde el inicio de las diligencias preliminares, esto es, desde el veinte de julio de dos mil veintidós.

2.4. La audiencia de control de plazo no es la vía idónea para cuestionar un cambio de investigación simple a compleja; esto se debe verificar a través de la vía excepcional de tutela de derechos.

[Continúa…]

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