El pasado 13 de octubre de 2020, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, aprobó el Dictamen recaído en las observaciones del Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley correspondiente a los Proyectos de Ley 656/2016-CR, 965/2016-CR, 1142/2016-CR, 1271/2016-CR, 1537/2016-CR y 2075/2017-CR; el Decreto de Urgencia 014-2020; así como en los Proyectos de Ley 760/2016-CR, 3475/2018-CR, 3486/2018-CR, 3841/2018-PE, 5473/2020-CR, 5617/2020-CR, 6002/2020-CR, 6109/2020-CR, y 6238/2020-CR, que con un nuevo texto que propone la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público.
Cabe advertir que, los Congresistas de dicha Comisión, en un tiempo record “leyeron” el contenido de dicho Dictamen (168 páginas), que contiene además el nuevo texto legislativo que se desarrolla en 31 artículos, 5 disposiciones complementarias, 3 disposiciones transitorias y 1 disposición derogatoria.
Pero previo a dicho acuerdo, hubo cuatro (4) ponencias de conocidos laboralistas que sustentaron la derogación del Decreto de Urgencia N° 014-2020, Decreto de Urgencia que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público. Aquí llama la atención la prolijidad de las exposiciones, resaltando textos, pero omitiendo párrafos y/o pronunciamientos completos de lo que ha señalado por el Comité de Libertad Sindical, del Tribunal Constitucional contenidos en los casos Ley de Presupuesto Público[1] y Ley del Servicio Civil[2] o lo que es peor, leyendo entrecortado los alcances del Decreto de Urgencia N° 014-2020.
A ello, debemos agregar la omisión de lo que ha estado ocurriendo en algunas entidades y empresas públicas que por imposición de laudos arbitrales han beneficiado a sus trabajadores sin importar el principio de equilibrio presupuestario y una correcta asignación de los recursos públicos. Podemos mencionar los laudos arbitrales en PROINVERSION, SENAHMI, EMAPA SAN MARTIN, EPS GRAU, CORPAC, Gobierno Regional de Arequipa, Municipalidad Provincial de Huaraz, Municipalidad Provincial de Chiclayo, Municipalidad distrital de Santiago de Surco y podemos seguir, pues el listado es largo, pero sugiero que cualquiera lea y saque sus propias conclusiones, pues ahora están publicados en el portal de SERVIR: https://www.servir.gob.pe/negociacion-colectiva-sp/
También ha habido transmisiones de videos y/o eslogan: “Negociación Colectiva ¡sin trampas!#DerogatoriaDU014”.
Pues bien, hecha esta introducción, me permito resaltar algunas “trampas” del texto legislativo contenido en el Dictamen aprobado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. De una revisión rápida de dicho texto encontramos que guarda semejanza en la estructura del Decreto de Urgencia N° 014-2020. Sin embargo, hay grandes cambios y omisiones, entre las que podemos destacar:
1. La exclusión expresa de la negociación colectiva del sector público a las empresas públicas y a los gobiernos locales. ¿Esto quiere decir que ellos no son parte del sector público?
Aquí se ha omitido no solo que los gobiernos locales – a diciembre 2019 eran 2,051 Municipalidades[3]– sean considerados como entidades públicas[4], sino que además, el Estado las financia y además está subsidiándolas por esta Pandemia, justamente para que ellas, puedan pagar, entre otras obligaciones, la planilla de sus trabajadores, a través de los Decretos de Urgencia N° 047-2020 (S/ 311 millones), N° 081-2020 (S/ 354,4 millones) y N° 097-2020 (S/ 199,9 millones). Muchos de estos gobiernos locales están literalmente “afixiados” por laudos arbitrales que no les importó la situación económica financiera, como es el caso de la Municipalidad Provincial de Chiclayo[5], la Municipalidad distrital de Jesús María[6] o de la Municipalidad distrital de Villa María del Triunfo[7].
En el caso de las empresas públicas -hay 157[8], conocemos los laudos de PETROPERU a través de los cuales se han “acostumbrado” a otorgarse bonos por cierre de pliego que, entre el 2008 y el 2019, oscilan entre los montos S/ 10 000,00 y S/ 19 000,00 para cada trabajador, lo mismo sucede en CORPAC, aunque a menor escala de montos. En el caso de ENAPU, empresa que se encuentra en déficit financiero, pero que nunca les ha faltado un bono por cierro de pliego de S/ 5 000,00 para cada trabajador.
En el caso de SEDAPAL sonada por haber generado la cláusula de herencia de los puestos de trabajo y que antes de la publicación del Decreto de Urgencia N° 014-2020 logró -casualmente- un laudo arbitral por el periodo 2019.
Tanto a los gobiernos locales (obreros) y empresas públicas se les deberá aplicar la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo[9].
2. La omisión en el texto legislativo de los trabajadores del sector público, bajo el régimen del D.Leg 728-régimen de la actividad privada. Sí, esos trabajadores que ganan catorce (14) sueldos al año, asignación familiar, un (1) sueldo completo por vacaciones y uno (1) por concepto de CTS. Es decir, algunos Ministerios, Congreso de la República, Contraloría General de la República y otras entidades públicas tendrían que aplicársele también la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo como lo que estuvieron haciendo en forma mezclada con la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057), ello implica, además, que el informe económico lo siga haciendo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (informe que deja muchos vacíos y que considera al sector público como si fuera una empresa privada, obviando el año fiscal, la programación multianual y el retorno de los recursos al Tesoro Público para su redistribución) y a que los árbitros puedan seguir laudando sin alguna revisión, pues ellos aplican el “control difuso”. Recordemos que en algunas de esas instituciones como SUNARP, SUNAFIL, SUNAT, RENIEC, GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO podemos ponerlas como entidades donde los laudos arbitrales han sido dadivosos, otorgándoseles no solo incrementos, bonificaciones, asignaciones sino además bonos por cierre de pliego entre S/ 3 000,00 y S/ 25 000,00 para cada trabajador, además de un bono para el sindicato que, en algunos casos, ha sido de S/ 50 000,00.
3. La iniciativa aprobada por dicha Comisión también exige el arbitraje en los tres (3) niveles de negociación (centralizada, centralizada especial, aplicable a los sectores Educación y Salud) y descentralizada (para las otras entidades). Dicha exigencia va de la mano con la elección de los mismos árbitros registrados en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (algunos de ellos muy conocidos por su resistencia a las normas presupuestales y otorgamiento de beneficios económicos dadivosos), lo que implicará que en el sector público no se fomentará la negociación colectiva, sino que se buscará llegar los más pronto posible al arbitraje que laudará sin alguna limitación.
4. El plazo de los convenios o laudos será de un (1) año, ello implicará un desgaste en las negociaciones y arbitrajes exprés sin que el Poder Ejecutivo pueda programar y presupuestar los costos de dichos “acuerdos”. Ello de seguro impactará en las leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para cada año fiscal, pudiéndose en algunos casos hasta modificarse para cumplir con las obligaciones contraídas por dichos árbitros.
5. Por si no fuera alarmante, el informe económico financiero que emita el Ministerio de Economía y Finanzas solo será referencial, es decir, los árbitros podrán laudar teniendo en cuenta sus propios criterios.
6. Obliga a reconocer los convenios que se pactaron irregularmente en el pasado, sin importar si las entidades cuentan con el presupuesto para financiarlo o no.
7. Establece que los procesos de negociación colectiva y arbitrajes pendientes (se estima en 300 procesos) continúen con las mismas reglas con las que se iniciaron, contraviniendo el artículo 103 de la Constitución Política del Perú: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos”.
8. Omite la obligatoriedad de la publicidad (transparencia) de los pliegos de reclamos, convenios, laudos arbitrales e informes económicos financieros.
9. Omite el registro de los convenios y laudos arbitrales en el Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual implicará un desconocimiento de lo que realmente perciben los trabajadores del sector público.
En conclusión, debe ser revisado este texto nuevo de iniciativa legislativa, pues no solo no fomentará la negociación colectiva en el sector público, ya que todos buscarán arbitrajes ajustados a sus requerimientos. Además, beneficiará doblemente -con la exclusión de su regulación- a los trabajadores de las empresas públicas, gobiernos locales y a los trabajadores del sector público que se encuentren bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, a que continúen con las reglas establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas aplicable al régimen de la actividad privada sin alguna transparencia y control. Todo ello, sin respetar el principio de equilibrio presupuestario.
[1] STC Nº 0003-2013- PI/TC y otros (Leyes de Presupuesto para el Sector Público de los Ejercicios 2012 y 2013)
[2] STC Nº 0025-2013-PI/TC y otros (Ley del Servicio Civil)
[3] Informe de Auditoría a la Cuenta General de la República 2019. Contraloría General de la República. Disponible aquí.
[4] Artículo 96 de la Constitución Política del Perú.
[5] Tiene deudas por más de S/ 140 millones.
[6] Declarada en situación de emergencia administrativa, económica, financiera y funcional, mediante Acuerdo de Concejo N° 003-2015-MDJM, publicado en el diario Oficial El Peruano 16 de enero de 2015.
[7] Declarada en Emergencia Administrativa y Financiera a la Municipalidad, a través del Acuerdo de Concejo Nº 006-2019-MVMT, publicado en el diario Oficial El Peruano 8 de febrero de 2019.
[8] Ibidem 3.
[9] Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.