Comisión de Trabajo aprobó dictamen sobre negociación colectiva en el sector público [PDF]

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República aprobó dictamen que contiene el texto sustitutorio sobre la negociación colectiva en el sector público, recaída en los proyectos de ley 760/2016-CR, 3841/2018-PE, 5473/2020-CR, 5617/2020-CR, 6002/2020-CR, 6109/2020-CR, y 6238/2020-CR.

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La propuesta legislativa se fundamenta en la necesidad de promover la negociación colectiva ante las limitaciones que se han impuesto durante los últimos años. Así, dispone que por el efecto erga omnes de las convenciones colectivas, regular las remuneraciones permitirá dar coherencia a un sistema de remuneración caótico, asistemático, disperso y desordenado que por años persiste en el sector público.

La norma será aplicable a los servidores del sector público de los regímenes laborales 276 y 1057. Además, comprende a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las demás entidades públicas.

Asimismo, precisa que la negociación colectiva en las empresas del Estado y los obreros de los gobiernos locales se rigen por lo regulado por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado y su reglamento.

¿Qué se podrá negociar?

En esta propuesta que deberá ser debatida en el Pleno se estipula que se podrá negociar respecto a las condiciones económicas y no económicas, la relación entre empleadores y las organizaciones de servidores; así como la formación profesional continua de los servidores públicos, y la funcionalidad de los servidores públicos.

Como en el derogado Decreto de Urgencia 014-2020, se propone tres niveles de negociación: a nivel centralizado, nivel centralizado especial y nivel descentralizado.

Sobre el informe económico

Respecto al informe económico del MEF, se ha propuesto que reflejará las remuneraciones de la entidad en todos sus niveles, el último incremento de remuneraciones, el costo de vida, y cuantos factores sean relevantes para la negociación colectiva en curso. A diferencia de la norma anterior, el informe no restringe la negociación, es consultivo.

Por otro lado, se constituye una entidad conciliadora a cargo del cuerpo técnico de conciliadores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el que se caracteriza por la flexibilidad, simplicidad, diálogo y equidad a fin de encontrar acercamiento entre las partes sobre lo pretendido.

Como aspecto adicional, se propone que la autoridad nacional del Servicio Civil expida directivas que de manera general o sectorial orienten a la formulación de propuestas en la negociación colectiva para las entidades empleadoras regidas por la norma y que tengan que ver con la funcionalidad del servicio público correspondiente.


DICTAMEN

LEY DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

CAPÍTULO 1:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú y los convenios internacionales que resulten aplicables.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

2.1 Esta ley es aplicable a las y los servidores del sector público bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; el Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios-CAS; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, cuando deba implementarse. Por sector público se comprende a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las demás entidades públicas que se enumeran en la presente Ley.

2.2 La negociación colectiva en las empresas del Estado y la de las y los obreros de los Gobiernos Locales se rigen por lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, y las que le sean aplicables.

2.3 La presente ley no es aplicable a las y los funcionarios públicos, directivos y servidores de confianza referidos en los artículos 42 y 153 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 3. Principios que rigen la negociación colectiva

Son principios que gobiernan la negociación colectiva:

1. Legalidad: Las partes y terceros que actúan en las negociaciones colectivas del Sector Público sólo respaldan sus decisiones con el marco legal expreso vigente.

2. Autonomía colectiva: Las partes autorregulan sus voluntades para dialogar, concertar y solucionar sus conflictos de intereses referidos a condiciones económicas y no económicas propuestas en el pliego de reclamos o extra pliego de reclamos propuesto por la Entidad, respetando los principios contenidos en el bloque constitucional sindical, el derecho constitucional presupuestario, los principios de equilibrio y legalidad presupuestal, así como el desarrollo de los servicios públicos.

3. Buena fe negocial: Las partes de la negociación colectiva se obligan a tratar de llegar a una solución pacífica de los conflictos, para lo cual deben realizar todos los actos necesarios para que la negociación se realice de manera constructiva, respetando los plazos, absteniéndose de ejecutar actos que puedan empañar el proceso, y asegurando el desarrollo efectivo de una autentica neqociación colectiva.

4. Responsabilidad y disciplina fiscal: Todo acto relativo a la negociación colectiva y arbitraje en el Sector Público se realiza respetando la disponibilidad presupuesta! y sostenibilidad de las finanzas del Estado.

5. Libertad colectiva. Respeto a la irrestricta libertad de las y los representantes de los/as servidores/as del sector público y los/as empleadores/as para negociar las relaciones colectivas de trabajo con su contraparte, y de ese modo arribar a acuerdos con fuerza vinculante. Solo así es posible llegar a un necesario equilibrio entre la naturaleza estatutaria de la función pública y el reconocimiento de los derechos colectivos de los/as servidores/as públicos.

6. Respeto de funciones y competencias. Las competencias constitucionales o legales atribuidas a las funciones de la administración pública, se fundamenta en el respeto de que las condiciones de trabajo de sus trabajadores, no son sometidas unilateralmente al Derecho Administrativo.

7. Previsión y provisión presupuesta! El acuerdo de negociación colectiva que tenga incidencia presupuestaria debe considerar la disponibilidad presupuesta!; o sea, no puede acordarse o pactarse condiciones de trabajo con repercusión presupuestaria al margen de la habilitación presupuestaria.

8. Participación. Se reconoce la capacidad representativa a las Organizaciones Sindicales como interlocutor válido de los trabajadores ante la Administración Pública; por lo tanto, la información, consulta y codecisión, constituyen los soportes de toda negociación colectiva.

9. Publicidad. Se reconoce la colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o con los representantes de estos para la entrega de la información veraz, suficiente y contrastable de su situación real.

10. Transparencia. Se reconoce que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales, y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho por lo que, debiendo dar muestra de lo aquí precisado.

Artículo 4. Definiciones

Para efectos de la Ley se consideran las siguientes definiciones:

1. Condiciones económicas: Son las compensaciones económicas que percibe el servidor público que son una ventaja patrimonial, cualquiera sea su denominación y temporalidad, siempre que sea de su libre determinación. Se incluyen en este concepto las bonificaciones, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y condiciones de productividad sujetas a condición que tengan como correlato una condición económica.

2. Condiciones no económicas: Es el conjunto de beneficios no monetarios que la entidad pública destina al servidor público con el objetivo específico de motivarlo y elevar su competitividad. No son de libre disposición del servidor, no constituyen una ventaja patrimonial ni sujetas a cargas sociales.

3. Convención colectiva: Es el acuerdo escrito celebrado entre una o más organizaciones sindicales de servidores públicos agrupadas o en ausencia de éstas, por delegados de los servidores públicos; y una entidad, sector o empresa del Sector Público, con la finalidad de establecer condiciones económicas y no económicas, y demás aspectos concernientes a las relaciones colectivas entre las partes. La convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron y obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, al momento o después de su suscripción.

4. Negociación colectiva en el Sector Público: Es el procedimiento destinado a regular las condiciones económicas y no económicas y demás aspectos concernientes a las relaciones entre las partes, interviniendo de un lado, una o varias organizaciones sindicales de servidores públicos agrupadas o en ausencia de estas, los delegados representantes de los servidores públicos expresamente elegidos; y, del otro, alguna entidad, sector o empresa del Sector Público, a través de la Comisión Negociadora designada por la Entidad para cada caso.

5. Organización sindical: Es toda organización que tenga por objeto representar, fomentar y defender los intereses de los servidores públicos en la negociación colectiva, comprendiendo a los sindicatos, federaciones y confederaciones con registro vigente en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, regulado por Ley Nº 27556, Ley que crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos y en el Registro de las Organizaciones sindicales de la actividad privada, según corresponda.

6. Delegados: Son los servidores públicos representantes de la parte de los servidores de las entidades o empresas del Sector Público cuyo número no alcanza el requerido para constituir un sindicato; pero que nombrados como tales, en número de tres, están al igual que las organizaciones sindicales en aptitud de concluir con su contraparte convenciones colectivas de trabajo.

7. Organización sindical mayoritaria: Es la organización sindical que afilia a la mayoría absoluta de los servidores públicos, equivalente al cincuenta por ciento (50%) más uno de la entidad o sector del Sector Público.

8. Pliego de reclamos: Es el documento elaborado por la organización u organizaciones sindicales, agrupación sindical o delegados con el cual se da inicio a la negociación colectiva, contemplando el proyecto de convenio colectivo.

9. Sector Público: Para efectos de la Ley, el Sector Público incluye:

9.1. Servidor público: Es toda persona natural con vínculo contractual en el Sector Público sujeto a los regímenes del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios; Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil; y, servidores públicos sujetos a regímenes de carreras especiales.

9.2. Sector Educación: Son los servidores públicos referidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, así como los docentes de los Institutos de Educación Superior Públicas (IES) y de las Escuelas de Educación Superior Públicas (EES) de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes; cuyo Titular del Sector es el/la Ministro/a de Educación.

9.3. Sector Salud: Son los profesionales de la salud, el personal de la salud, técnico y auxiliar asistencial de la salud que presta servicios al Estado, referidos en el Decreto Legislativo Nº 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado; cuyo Titular del Sector es el/la Ministro/a de Salud.

CAPÍTULO II:

MATERIAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

Artículo 5. Materias comprendidas en la negociación colectiva

Son materia de negociación colectiva en el sector público:

5.1. Las condiciones económicas y no económicas.

5.2. Relación entre empleadores/as y las organizaciones de servidores/as.

5.3. La formación profesional continua de los servidores públicos. 5.4. La funcionalidad de los servidores públicos.

CAPÍTULO III:

NIVELES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO

Artículo 6. Negociación colectiva a nivel centralizado

6.1 La negociación colectiva a nivel centralizado se realiza entre una o varias organizaciones sindicales de servidores públicos agrupadas y la Comisión Negociadora elegida para el efecto.

6.2 Los servidores públicos sujetos a los regímenes del Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 1057 y la Ley Nº 30057 de las entidades del Sector Público adscritos a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los del Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República y Universidades Públicas.

Artículo 7. Negociación colectiva a nivel centralizado especial

La negociación colectiva a nivel centralizado especial se realiza entre una o varias organizaciones sindicales de servidores públicos agrupadas y las Comisiones Negociadoras de los sectores Salud y Educación.

Artículo 8. Negociación colectiva a nivel descentralizado

La negociación colectiva a nivel descentralizado se realiza entre una o varias organizaciones sindicales de los servidores públicos agrupadas o en ausencia de éstas por los delegados representantes de los servidores y las respectivas Comisiones Negociadoras del Poder Legislativo; Banco Central de Reserva del Perú; la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Seguro Social de Salud (ESSALUD); Gobiernos Regionales y Locales; Otros organismos públicos de nivel Nacional de Gobierno Regional o Local; Empresas Públicas Financieras y no Financieras; Administradores de Fondos Públicos; Cajas Municipales; y, otras como el Instituto Nacional Penitenciario, los del régimen de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

Artículo 9. Alcance del nivel negocial

9.1. El alcance de la negociación colectiva se aplica dentro del nivel que las partes acuerden.

9.2. El nivel negocial adoptado en la primera negociación colectiva se mantendrá para las futuras.

9.3. Si no existe convención colectiva dentro de la Entidad donde se negocia, las partes decidirán de común acuerdo el nivel en que entablarán la primera convención. De no existir acuerdo, la negociación adopta el nivel al que pertenece la Entidad comprendida en el Capítulo 111 de esta Ley.

[Continúa…]

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