Fundamento destacado. Tercero: Que esa conducta fue tipificada como delito de estafa previsto en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que constituyen la estructura de ese ilícito penal es el engaño; que ese engaño típico puede producirse por medio de un engaño expreso y el engaño por actos concluyentes; que en este último caso está comprendido el “SILENCIO O LA OCULTACIÓN DE HECHOS” que viene calculado para inducir en error al sujeto pasivo del delito, es decir, esas acciones determinantes del error forman parte de un complejo que se interpreta como una conducta concluyente; que, en ese sentido, el silencio del sujeto que está obligado a deshacer el error de la víctima como consecuencia de su deber de veracidad por la posición de responsabilidad que ocupa en relación con el bien jurídico en peligro, significa que el sujeto pasivo tiene el derecho de interpretar la falta de comunicación como afirmación de que el gente sobre el que aquella obligación recae no tiene nada que comunicar; que en ese contexto, por ejemplo, constituye engaño la conducta del vendedor de un producto defectuoso “que no comunica” al comprador esa circunstancia oculta de la cosa, pues en los negocios jurídicos ese silencio de uno de los contratantes pasa al campo penal porque recae sobre uno de los elementos fundamentales del convenio.
SALA PENAL TRANSITORIA
R.Q. 185-2012
LIMA
Lima, diez de enero de dos mil trece
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de queja excepcional interpuesto por el denunciante OBER LELO QUISPE contra la resolución de fojas treinta y cinco, del veinticinco de octubre de dos mil once, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra el auto superior de fojas veintitrés, del treinta de septiembre de dos mil once, que confirmando la resolución de primera instancia de fojas diez, del dieciocho de octubre de dos mil diez, declaró no ha lugar a abrir instrucción contra Luz Elena Díaz Montes y Julio Leónidas Huerta Ramírez por delito contra el patrimonio —estafa— en perjuicio de la Empresa de Transportes de Servicio Especial “Huáscar” Sociedad Anónima y de la Empresa Representaciones “R- veintiocho”; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el denunciante LELO QUISPE en su recurso formalizado de fojas cuarenta y seis alega que vulnerando normas sustantivas y procesales se pretende justificar la comercialización de combustible adulterado.
Segundo: Que se imputa a los encausados LUZ ELENA DÍAZ MONTES y JULIO LEÓNIDAS HUERTA RAMÍREZ, administradores de los grifos ubicados en la zona de Casablanca, José Carlos Mariátegui y Jicamarca en el Distrito limeño de San Juan de Lurigancho, haber suministrado combustible adulterado a los integrantes de las Empresas de Transportes de Servicio Especial “Huáscar” Sociedad Anónima y “Representaciones R-veintiocho”.
Tercero: Que esa conducta fue tipificada como delito de estafa previsto en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que constituyen la estructura de ese ilícito penal es el engaño; que ese engaño típico puede producirse por medio de un engaño expreso y el engaño por actos concluyentes; que en este último caso está comprendido el “SILENCIO O LA OCULTACIÓN DE HECHOS” que viene calculado para inducir en error al sujeto pasivo del delito, es decir, esas acciones determinantes del error forman parte de un complejo que se interpreta como una conducta concluyente; que, en ese sentido, el silencio del sujeto que está obligado a deshacer el error de la víctima como consecuencia de su deber de veracidad por la posición de responsabilidad que ocupa en relación con el bien jurídico en peligro, significa que el sujeto pasivo tiene el derecho de interpretar la falta de comunicación como afirmación de que el gente sobre el que aquella obligación recae no tiene nada que comunicar; que en ese contexto, por ejemplo, constituye engaño la conducta del vendedor de un producto defectuoso “que no comunica” al comprador esa circunstancia oculta de la cosa, pues en los negocios jurídicos ese silencio de uno de los contratantes pasa al campo penal porque recae sobre uno de los elementos fundamentales del convenio.
Lea también: El delito de estafa en el Código Penal peruano
Cuarto: Que, en el caso concreto, de la lectura de los fundamentos de la sentencia de fojas veintitrés se advierte que no se analizó esta circunstancia para determinar la adecuación típica del delito de estafa previsto en el tipo penal anotado; que, en ese sentido, aparentemente la conducta atribuida al encausado no ha sido correctamente analizada, desde una perspectiva típica; que, en consecuencia, al parecer la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia y, en ese sentido, se advierte una presunta vulneración del principio de legalidad penal y afectación del debido proceso, por lo que es del caso revisar lo actuado; que dicha trasgresión se vincula directamente con el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, por tanto, procede estimación de la queja formulada de conformidad con la parte in fine del inciso dos del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo uno del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve.
Por estos fundamentos:
declararon FUNDADA la queja excepcional interpuesto por el denunciante Ober Lelo Quispe; en la denuncia que interpuso el recurrente contra Luz Elena Díaz Montes y Julio Leónidas Huerta Ramírez por delito contra el patrimonio —estafa— en perjuicio de la Empresa de Transportes de Servicio Especial “Huáscar” Sociedad Anónima y de la Empresa Representaciones “R-veintiocho”; ORDENARON que la Sala Penal de origen tramite el recurso de nulidad y de ser el caso eleve los actuados a este Supremo Colegiado; hágase saber.
SS.
SAN MARTIN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES
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