En el presente comentario nos vamos a referir a la inimputabilidad por grave alteración de la conciencia y la procedencia de esta figura como argumento de defensa en el caso de una persona imputada por la comisión del delito de robo agravado, a quien se le impuso doce años de pena privativa de libertad, que al no estar de acuerdo con dicha sentencia se interpuso el correspondiente recurso de nulidad.
La defensa esgrimida por el abogado del sentenciado consistió en argumentar que el día de los hechos su patrocinado se encontraba en estado de ebriedad al punto de sufrir una grave alteración de la conciencia y, por consiguiente, tenía la condición de inimputable, en tal sentido, solicitaba que se le declare exento de responsabilidad penal.
Al respecto, cabe mencionar que el numeral 1 del artículo 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal el que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción que afecten gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto.
Para estos efectos es importante traer a colación la tabla de alcoholemia incorporada por el artículo 4 de la Ley 27753 de fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se establecieron cinco periodos de alcoholemia:
i) subclínico (0.1 a 0.5 g/l gramos de alcohol por litro en la sangre);
ii) ebriedad (0.5 a 1.5 g/l gramos de alcohol por litro en la sangre),
iii) ebriedad absoluta (1.5 a 2.5 g/l gramos de alcohol por litro en la sangre),
iv) grave alteración de la conciencia (2.5 a 3.5 g/l gramos de alcohol por litro en la sangre) y
v) coma etílico (mayor a 3.5 g/l gramos de alcohol por litro en la sangre).
En el caso materia de comentario, el certificado de dosaje etílico consignó que la muestra fue extraída al procesado después de siete horas y cuarenta y siete minutos de ocurridos los hechos, teniendo como resultado 1.58 g/l de gramos de alcohol por litro en la sangre.
En aquellos casos cuando se toma la muestra de sangre después de varias horas de sucedido los hechos y el procesado se encuentra en estado de ebriedad, debe aplicarse la fórmula o el método de Widmark que sirve para:
i) la determinación de la cantidad de bebida alcohólica ingerida a partir de la concentración etílica en la sangre;
ii) conocer el tenor de alcohol en la sangre en un tiempo anterior en la toma de muestra (cálculo retrospectivo) y
iii) efectuar las proyecciones sobre la cantidad en la sangre según las cantidades de etanol ingeridas. Estableciéndose, además, que la eliminación de alcohol en el cuerpo humano se da a un ritmo de 0.15 g/l por hora.
Esta fórmula se desarrolla de la siguiente manera:
Método Widmark:
Ahora, tenemos el resultado del dosaje etílico que corresponde a 1.58 g/l y el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, por lo cual podemos determinar el nivel de alcoholemia en el mismo momento que se cometió el delito aplicando el método Widmark, cuya validez científica es inobjetable. Apreciándose que el resultado es de 2.74 g/l y con esta conclusión, según la tabla de alcoholemia, nos encontramos en el cuarto periodo que corresponde a la grave alteración de la conciencia que se caracteriza por la apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres.
Debido a que el procesado se encontraba sumamente embriagado por la cantidad de alcohol ingerido, se explica que fue el volumen de la intoxicación lo que condujo a un estado de grave alteración de la conciencia, lo cual implica que no tenía control sobre los hechos cometidos e imputados; encontrándonos ante una de las causales de eximentes de responsabilidad por inimputabilidad prevista en el artículo 20 inciso 1 del Código Penal.
Atendiendo que los resultados del pronunciamiento sobre el cálculo retrospectivo son netamente objetivos y tienen naturaleza científica, es que la Sala Penal Suprema Permanente declaró haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Superior Penal de Lima, y reformándola lo absolvieron y ordenaron su inmediata libertad.
Es preciso indicar que cuando nos referimos a la valoración de la prueba que se encuentra establecido en el artículo 158 del Código Procesal Penal, tenemos que relacionarlo con la sana crítica que sirve al juez para hacer las respectivas evaluaciones conforme a las reglas de la lógica, reglas de la ciencia y las máximas de la experiencia; y si bien es cierto que vemos con más frecuencia este tipo de jurisprudencia respecto a la prueba científica, lamentablemente también he podido observar que varios jueces en investigaciones o procesos por los delitos de lesiones y homicidio culposo no aplican el cálculo retrospectivo de alcoholemia a pesar de que se les hace saber por escrito y de manera oral la existencia de estas jurisprudencias sobre el método Widmark. Hacen caso omiso y no le dan el valor riguroso que se merece esta prueba científica por ser objetiva y real. Espero que las instancias superiores puedan dar instrucciones o se lleve a cabo un acuerdo plenario donde se precise el alcance de este tipo de pruebas científicas.

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