Comentarios respecto del auto de prisión preventiva contra Keiko Fujimori, por Jefferson Moreno Nieves

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Sumario: 1. ¿Tiene alguna relevancia para el peligro procesal, la duración de la audiencia de prisión preventiva?, 2. ¿Cuánto valor se le puede asignar a la presencia del investigado en la audiencia de prisión preventiva?, 3. ¿Los abogados defensores, cuando preparan a los testigos, obstruyen la acción de la justicia, 4. ¿Existe el concepto de peligro abstracto de fuga, y si así es, es aplicable en casos de prisión preventiva?, 5. ¿El arraigo es inexistente cuando se vive en un inmueble alquilado y no se tiene un bien propio?


Pese a todo lo que ya se ha dicho, escrito, analizado y debatido sobre la prisión preventiva, hoy nuevamente se escriben líneas para intentar entender dónde quedó lo señalado por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional sobre su excepcionalidad y criterios de aplicación.

Nuevamente se generó un pedido de prisión preventiva contra la ciudadana Keiko Sofia Fujimori Higuchi, y de nuevo los reflectores nacionales se concentraron en el debate que allí se realizaría cuando el señor juez de garantías, convocara a una nueva audiencia de prisión preventiva.

Convocada e iniciada la audiencia, el interés mediático no necesariamente se fundamentaba en el debate alturado y académico que allí se realizaba. Así, en esta oportunidad, intentaremos realizar un análisis no mediático, sino estrictamente jurídico de algunos aspectos que consideramos relevantes para la imposición de la medida de prisión preventiva, esperemos que los reflectores también se posen por aquí.

Respecto de la vinculación con el delito, en el caso concreto de lavado de activos imputado a Fujimori Higuchi, este no solo es un tema demasiado amplio, sino que nos faltan elementos que nos puedan llevar a un mejor análisis de él; por ello, iniciaremos mejor con aquella información con la que si contamos en abundancia.

El análisis jurídico debe realizarse sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Tiene alguna relevancia en el peligro procesal, la duración de la audiencia de prisión preventiva?
  2. ¿Cuánto valor se le puede asignar a la presencia del investigado en la audiencia de prisión preventiva?
  3. ¿Los abogados defensores, cuando preparan a los testigos, obstruyen la acción de la justicia?
  4. ¿Existe el concepto de peligro abstracto de fuga, y si así es, es aplicable en casos de prisión preventiva?
  5. ¿El arraigo es inexistente cuando se vive en un inmueble alquilado y no se tiene un bien propio?

1. ¿Tiene alguna relevancia para el peligro procesal, la duración de la audiencia de prisión preventiva?

Cuando el Tribunal Constitucional se pronunció en el caso de la ex pareja presidencial Humala-Heredia, analizó de cierta forma el aspecto de la duración de las audiencias de prisión preventiva y su mecánica de realización.

Señaló el tribunal en aquella oportunidad que no son válidas las notificaciones de último momento que intenten disminuir al mínimo la posibilidad de una defensa eficaz. Señaló, además, que sería inhumano realizar audiencias maratónicas de prisión preventiva, que sorprendentemente inicien a las 10 a. m. del día 1, y culminen a las 3 a. m. del día 2.

Ello hace que la audiencia de prisión se convierta en una mera formalidad, ya que ningún juez, por mas capacidad con la que cuente, podría prestar la debida atención a una audiencia en esas condiciones, lo que haría presuponer que la decisión ya estaría tomada, y que simplemente escuchar a las partes sería una formalidad.

En aquella oportunidad, conforme a lo que pensamos, el Tribunal Constitucional estableció que:

En los últimos tiempos la población ha sido testigo de audiencias de esta naturaleza que han sido programadas casi de modo inmediato luego de la presentación de la solicitud de prisión preventiva, o dándoseles continuidad o reprogramación a altas horas de la noche, e incluso, en algunos casos, de la madrugada.

El Tribunal Constitucional comprende que se requiere una tramitación célere en estos casos, pero ello no puede darse a costa de comprometer el debido ejercicio de la defensa técnica por parte de los acusados, menos aún si de por medio está la posible expedición de una medida de prisión preventiva. De hecho, este Colegiado ya ha tenido ocasión de establecer que la duración razonable de un proceso no solo se ve afectada por ser excesiva, sino también, a veces, por ser demasiado breve: “un proceso concebido con una duración extremadamente sumaria o apresurada, cuyo propósito no sea el de alcanzar que la litis se satisfaga en términos justos, sino ofrecer un ritual formal de sustanciación ‘de cualquier acusación penal’, vulnera el derecho a un proceso ‘con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.[1]

En el caso de la prisión preventiva de la ciudadana Fujimori, esta segunda audiencia ha durado aproximadamente un mes. Y el tema para analizar aquí, es si este tiempo de duración, debe tener algún efecto en la decisión.

Obviamente, no es lo mismo una audiencia de prisión, en la que el requerimiento fue presentado un día antes y la audiencia con una duración de dos horas, culminó con una decisión de fundado el requerimiento; a otra audiencia, cuyo requerimiento de prisión se presentó en noviembre, la audiencia de prisión se realizó todo diciembre y parte de enero, y finalmente, culmina con una decisión de fundada la prisión.

Los casos que conoce y analiza el subsistema nacional, hoy Corte de Crimen Organizado y Corrupción de funcionarios, son altamente complejos, merecen un análisis mas profundo y un debate obviamente más amplio.

Respecto del primer presupuesto, quizá nada que influir, pero respecto al peligro procesal, si existe una relación directa entre el tiempo de duración de la audiencia y la posibilidad de que el imputado fugue u obstaculice la investigación.

Permítannos explicarlo mejor con un ejemplo real. En el ejercicio de la defensa hemos podido participar en una investigación fiscal por la presunta comisión del delito de organización criminal, en concreto, contra 51 imputados. La audiencia de prisión preventiva inició en el mes de junio del año 2019, estas líneas están siendo escritas en el mes de febrero del 2020. En el tramite de la audiencia de prisión preventiva, se vienen desarrollando las sesiones de debate y sólo se ha logrado avanzar con 6 de los 51 imputados.

Si el argumento fiscal es que, sólo la imposición inmediata de la medida de prisión preventiva logrará calmar las ansias de obstrucción de los investigados, en aproximadamente 6 meses, esas ansias han debido manifestarse con actos objetivos a lo largo de la investigación.

Si el argumento fiscal es que, sólo la imposición inmediata de la medida de prisión preventiva logrará calmar las ansias de fuga de los investigados, en aproximadamente 6 meses, esas ansias ya debieron haberse ejecutado.

Dato adicional, mientras se va avanzando con las sesiones de audiencia de prisión, el juez va resolviendo la situación de cada investigado, inicia con el presunto líder de la organización e impone la medida de prisión preventiva, continua con los otros 5 investigados, y sostiene ya conocer el caso, por tanto, solo se limitará a realizar una motivación por remisión. Es decir, podríamos sostener que se trata de la misma argumentación para cada uno de ellos, y pese a eso, siguen acudiendo a las audiencias.

A algunos procesalistas no les falta razón cuando señalan que el transcurrir del tiempo de investigación, no incrementa el peligro procesal, sino que, por el contrario, lo disminuye.

Este comentario, si bien no tiene que ser compartido, por lo menos debería ser analizado en los casos de prisión preventiva cuya duración supere una expectativa inmediata de imposición de medida.

2. ¿Cuánto valor se le puede asignar a la presencia del investigado en la audiencia de prisión preventiva?

Como todo ciudadano curioso, y como todo abogado informado, escuchaba atentamente la audiencia de prisión preventiva de la ciudadana Fujimori, hasta el día de la lectura de decisión de imposición de medida.

Escuchaba con atención como era que el juez de “garantías”, desarrollaba cada uno de los presupuestos de la imposición de la medida de prisión, y desde los primeros minutos, cuando se inició sosteniendo que las decisiones del Tribunal Constitucional no vinculaban al despacho, pude avizorar que el resultado era uno solo, ¡fundado el requerimiento de prisión!

Dicho y hecho, conforme se avanzaba en la lectura, el juez intentaba reforzar los argumentos de su decisión ya tomada (específicamente no sabría decir cuándo). Sin embargo, algo insólito me despertó del sueño de la lectura de la decisión. Casi terminando de analizar el peligro procesal, y mientras el juez sostenía que para él se verificaba la existencia de un peligro de fuga, ya que con lo analizado era altamente probable que la investigada Fujimori desaparezca del país y se convierta en una prófuga más de la justicia; en una pantalla dividida, los medios de comunicación informaban que Keiko Fujimori salía de su domicilio alquilado para dirigirse a las instalaciones de la Sala Penal Nacional, en las cuales se leía su orden de prisión. Obviamente, yo pensé que la prensa se equivocaba, no podía ser válido que el señor juez, con tanto análisis realizado, sostenga que exista objetivamente el riesgo de que la ciudadana desaparezca, mientas que en paralelo esa misma ciudadana se dirija cual traidor a la patria a las manos de su verdugo.

Este hecho me hizo reflexionar en lo jurídico, ¿importa en algo que el imputado se presente a la audiencia de prisión?

En principio, el imputado no está obligado a asistir a ella. La instalación de la audiencia de prisión se realiza sólo con la presencia del juez, fiscal y abogado defensor, conforme lo establece el artículo 271, inciso 2.

La inasistencia del imputado a la audiencia de prisión preventiva, no debe, ni puede tomarse en cuenta como un elemento negativo que permita concluir, junto a otros, la existencia de algún peligro procesal. No puede generar riesgo de fuga, un comportamiento que la ley no obliga, y no puede genera riesgo de obstrucción, sobre un acto procesal que no requiere de su participación y que se puede llevar a cabo con normalidad.

Sin embargo, aunque este comportamiento no pueda tomarse en cuenta de manera negativa, si debería ser tomado en cuenta de manera positiva si ésta se realiza. Es decir, que el imputado no acuda a la audiencia de prisión no genera riesgo procesal, pero si el imputado acude a su audiencia de prisión, cual víctima a las manos de su verdugo, este comportamiento procesal sí debe ser analizado de manera positiva, en concordancia con los otros criterios que existan en el caso.

3. ¿Los abogados defensores, cuando preparan a los testigos, obstruyen la acción de la justicia?

Inaudito, pero cierto. En el caso de la ciudadana Fujimori no sólo se encuentran imputados los miembros del partido Fuerza Popular, sino también los propios abogados defensores participantes en el caso.

La imputación, de manera resumida, se centra en haber llevado a cabo reuniones con testigos, en las cuales se les señalaba que tenían que mantener su versión de aporte simulado para no generar mayores problemas ni al partido, ni a ellos mismos.

La pregunta es si este hecho (no probado, y no necesariamente así narrado por los testigos) constituye o no un peligro de obstrucción, que para el caso concreto ha sido tipificado como delito de obstrucción a la justicia.

Aquí, existe una línea entre el ejercicio del derecho a la defensa, el asesoramiento con base jurídica, y el delito de obstrucción a la justicia. En primer lugar, para configurarse una obstrucción de justicia, se requiere que el abogado defensor actúe a través de la violencia o la amenaza al testigo, hecho nunca sucedido en esta investigación, ya que así ha sido narrado por los testigos.

Por otro lado, cuando se analiza la presencia de un criterio de peligro procesal, no solo debe existir un hecho (en este caso la amenaza a testigos, que además no está acreditada), sino, además, la vinculación de la imputada con ese hecho. Es decir, debe existir, a nivel de sospecha suficiente, elementos que den cuenta de que las amenazas se hicieron a orden o pedido de la ciudadana Fujimori.

4. ¿Existe el concepto de peligro abstracto de fuga, y si así es, es aplicable en casos de prisión preventiva?

La respuesta empieza con un tajante: ¡NO! El peligro procesal, para no ser arbitrario en su aplicación, es puramente objetivo, no puede suponerse, debe acreditarse. Ninguna conclusión es esgrimida por el juzgador, sin base probatoria a nivel de sospecha suficiente por lo menos en el caso del peligro procesal.

Esto ha sido señalado, ratificado, ampliado y sacramentado en mas de una oportunidad por parte de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional:

Peligro de fuga. El literal c) del artículo 268 del Código Procesal Penal identificó este riesgo, siempre que sea razonable colegir, en razón a (i) los antecedentes del imputado y (ii) otras circunstancias del caso particular, que tratará de eludir la acción de la justicia –existencia de datos objetivos y sólidos, no de meras conjeturas, es decir, signos de alta importancia inductiva.[2]

Al señalar, el Juez que en el caso de la ciudadana Fujimori existiría un peligro abstracto de fuga, desecha toda la doctrina creada durante muchos años, para evitar arbitrariedades en la imposición de este tipo de medidas.

5. ¿El arraigo es inexistente cuando se vive en un inmueble alquilado y no se tiene un bien propio?

El concepto de arraigo también ha sido arduamente tratado por la jurisprudencia peruana y la doctrina nacional. Se entendía a través de la Casación 1445-2018/Nacional y el reforzamiento del acuerdo plenario 1-2019, que no quedaban dudas respecto de las manifestaciones de arraigo familiar, personal, laboral, etc.

En el caso concreto, el Juez de garantías sostiene que la ciudadana Fujimori, vive en una vivienda que no es de su propiedad, sino que esta, es alquilada.

Es más, sostiene el Juez que después de varios años de tener la posibilidad económica de hacerlo, la ciudadana no solicitó un crédito bancario, que le permita ser propietaria de algún inmueble.

Este análisis no solo es irresponsable jurídicamente, sino que, además, exige en los ciudadanos un deber de endeudamiento o de propiedad que no les es obligatorio. No solo porque no se lo permitan, sino simplemente porque así no lo desea. Este análisis personal o familiar es parte del libre desarrollo de la personalidad de cada quien.

No puede ni debe ser exigible a un ciudadano, la adquisición de la propiedad, para recién poder tener arraigo. El domicilio finalmente lo determina la posibilidad cierta de ubicación de la persona para su participación en el proceso y no si este inmueble está a nombre suyo.

Entendemos las presiones, entendemos las decisiones; pero sea cual sea, deben mejorar los argumentos para capturar a las presas. Finalmente, entendamos juntos que este sistema de garantías es para todos, y que, independientemente de lo que pase con estas personas, el sistema quedará para aquellos que no nos apellidemos Fujimori.


[1] Tribunal Constitucional del Perú, Exp. 4780-2017-PHC/TC, de fecha 26 de abril de 2018, fundamentos 132 y 133.

[2] Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario 1-2019, de fecha 10 de setiembre de 2019, fundamento vinculante 41.

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