Se ha publicado la Ley 31643 que desde el 16 de diciembre de 2022 autoriza a las notarías en todo el Perú a celebrar matrimonios, una iniciativa que tiene años de trámite parlamentario.
Fue presentada por primera vez en diciembre de 2011 como el Proyecto de Ley 616/2011-CP del Colegio de Notarios de San Martín, pero su mayor debate legislativo se dio cuando fue retomado como el Proyecto de Ley 074/2016-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Fuerza Popular a iniciativa del congresista Miguel Ángel Elías Avalos. En este período fue debatido en las Comisiones Mujer y Familia, y Justicia y Derechos Humanos durante tres años en el Congreso disuelto constitucionalmente.
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En el Congreso que juramentó en 2021 el texto fue presentado como el Proyecto de Ley 485/2021-CR, del Grupo Parlamentario Podemos Perú a iniciativa del congresista José Luis Elías Avalos (nótese la coincidencia de apellidos con el ex congresista de 2016-2019). En este periodo parlamentario solo hubo pronunciamiento de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos que dictaminó retomando varios puntos examinados antes, aunque no todos.
¿Por qué discutir una ampliación de la facultad para celebrar el matrimonio?
La propuesta va en la línea del artículo 4 de nuestra Constitución: en el Perú es un principio constitucional la promoción del matrimonio. Con la Ley 31643 se da una alternativa más para quienes quieran optar por esta forma de familia, pues hasta hoy la única opción con la que se cuenta son los trámites en una municipalidad. Hay que tomar en cuenta que desde 2008 las notarías tramitan también divorcios, así que no es incongruente que puedan celebrarse matrimonios como parte de las competencias notariales.
No obstante, un dato de perspectiva debe tenerse presente. Conforme a los datos censales, el número de personas casadas ha bajado en los últimos años: mientras que en 2007 era casi 29% el número de personas casadas en zonas urbanas y rurales, ese porcentaje se ha reducido a 26% en 2017. Es el número de personas que viven en relaciones convivenciales el que ha crecido: 23% y 29% de personas en zonas urbanas y rurales respectivamente vivían como convivientes en 2007, lo que en 2017 cambio a 25% y 32%[1]. Por ello, una regulación que promueva el matrimonio no debe dejar de lado el necesario desarrollo de un marco protector para las relaciones de convivencia de cara a la seguridad jurídica para el goce efectivo de los derechos que la legislación ya prevé.
También debe considerarse que los trámites notariales tienen costos más altos que los previstos en las municipalidades así que la Ley 31643 no apunta a la masificación del matrimonio, sino a que quienes tienen los recursos para costear las tarifas puedan optar por esta vía. A falta de cifras públicas sobre cuántos divorcios se tramitan por vía municipal y cuántos por vía notarial[2] que nos permitan comparar cómo es el grado de acceso a cada uno, como ejemplo pueden tomarse las cifras de parejas que registran uniones de hecho, un trámite que solo puede hacerse a nivel notarial: la cifra solo asciende a 3664 parejas a nivel nacional[3].
Durante el periodo parlamentario 2016-2019 en el que se dieron los debates más intensos sobre la iniciativa que ahora es ley, como se aprecia de una revisión del expediente digital, la Comisión de la Mujer y Familia propuso varios ajustes a otros artículos del Código Civil y también concordancias con el régimen de invalidez matrimonial de forma que se tenga un sistema de celebración del matrimonio coherente. No todo lo debatido se incorporó finalmente en el texto hecho ley.
¿Qué se ha aprobado?
- Se incorporó en el art. 248 la recomendación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de que se pueda hacer la solicitud de celebración de matrimonio también de manera verbal para mejorar la accesibilidad.
- En concordancia con los distritos notariales del país[4], se precisa en el art. 248 que puede hacerse la solicitud en la notaría de la provincia del domicilio de cualquiera de quienes van a contraer matrimonio
- En cuanto a la publicidad, se incluyó en el art. 250 que el mecanismo de publicidad de matrimonio para el matrimonio civil celebrado en municipalidades y notarías sea el mismo y evitar así diferencias injustificadas. No obstante, no se acogió la necesidad de modernizar los mecanismos de publicidad a través de avisos y diarios, sino que esto se mantiene, aunque se incluye una mención general a que “la publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso”, sin mayor precisión.
- Se precisa en el art. 260 que, a diferencia de las municipalidades, la realización del matrimonio es indelegable a otro personal que no sea la notaria/o.
- En el artículo 265 sobre el lugar de la celebración del matrimonio se ha agregado la posibilidad de que el matrimonio pueda darse también fuera del local de la notaría, como sucede en el caso de las municipalidades, aunque esto en teoría es excepcional en ambos casos.
- En el art. 266 se precisa que en las notarías el trámite no es gratuito, a diferencia del trámite en municipalidades en que no se hacen pago a funcionarios/as o servidores/as, aunque sí al gobierno subnacional.
- Se ha incluido una disposición complementaria sobre la obligatoriedad de las notarías de usar el sistema de comprobación biométrico de huellas dactilares con la finalidad de evitar la duplicidad de matrimonios y preservar la seguridad jurídica del mismo. Esta fue una solicitud del debate del período 2016-2019 que no se aplica en municipalidades pues todas a nivel nacional no tienen este recurso.
- Quizás como contraparte de lo anterior, se ha incluido una excepción aplicable solo al matrimonio notarial: cuando (i) no hubiera notaría en los domicilios de quienes se quieren casar, o cuando (ii) quienes quieran casarse tengan imposibilidad de desplazamiento por razones acreditadas de salud, edad, discapacidad o estado de emergencia de la jurisdicción que les corresponde, se les faculta a elegir libremente una notaría. Esta cláusula puede ser problemática pues deja un margen de discrecionalidad para el establecimiento de la competencia, lo que no está disponible en municipalidades.
- En otros artículos se hacen concordancias para que lo aplicable al matrimonio en municipalidades sea aplicable en las notarías: art. 252 sobre dispensa de publicidad, art. 253 y 256 sobre oposición de terceras personas al matrimonio, art. 258 sobre declaración de capacidad de quienes quieren casarse, y art. 259 sobre celebración pública de la ceremonia.
Un punto importante en el dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia es que se realizaban concordancias con otros artículos del Código Civil. Por ejemplo, las disposiciones de nulidad y anulabilidad del matrimonio por defectos de forma que obviamente deberían aplicarse tanto al matrimonio civil celebrado en municipalidades como el celebrado en notarías; esto se ha omitido en la ley publicada.
A modo de conclusión
Repensar el Derecho Familiar más allá de lo matrimonial es un pendiente de la legislación nacional[5]. Reconocer que las personas forman relaciones afectivas comprometidas sin la formalidad del matrimonio es imperante para que las personas puedan acceder por vías más fáciles a los derechos propios de las uniones de hecho. Por ejemplo, se ha propuesto desde hace años competencia municipal para el reconocimiento de uniones de hecho y hoy se tramita como Proyecto de ley 3171/2022-CR que aún no cuenta con dictamen.
Pero también es un desafío nacional en la línea de facilitar el acceso al matrimonio a quienes decidan formar familia por esta vía, el debatir otras reformas al matrimonio para que toda persona, independiente de su orientación sexual, pueda acceder a su protección legal. Que el respeto a la diversidad sea cada vez más la norma y no la excepción debería ser nuestro estándar.
Anexo
Cuadro comparativo de texto
Texto del Código civil vigente hasta el 15 de diciembre de 2022 | Texto del Código civil vigente desde el 16 de diciembre de 2022 |
Artículo 248.- Diligencias para matrimonio civil
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento. Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias. Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes. Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.
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Artículo 248.- Diligencias para matrimonio civil
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Asimismo, podrán contraer matrimonio civil ante notario de la provincia del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento. Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias. Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes. Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde o el notario, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos. |
Artículo 250.- Publicación de matrimonio proyectado
El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y libreta electoral del responsable de la emisora radial, al jefe de los Registros Civiles.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo. |
Artículo 250.- Publicación de matrimonio proyectado
El alcalde o el notario, según corresponda, anunciarán el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad o de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario de la localidad por única vez, donde lo hubiere. En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y documento nacional de identidad del responsable de la emisora radial, a la oficina del registro del estado civil respectivo. El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo. En caso de que uno de los contrayentes domicilie en otra jurisdicción, se publicará en un diario de circulación departamental o nacional, según sea el caso. La publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso. |
Artículo 252.- Dispensa de la publicación del edicto matrimonial
El alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248. |
Artículo 252.- Dispensa de la publicación del edicto matrimonial
El alcalde o el notario, según sea el caso, pueden dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248. |
Artículo 253.- Oposición de terceros a la celebración del matrimonio
Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos. Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde remitirá lo actuado al juez. |
Artículo 253.- Oposición de terceros a la celebración del matrimonio
Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante el alcalde o el notario que haya publicado los avisos. Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde o el notario la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde o el notario remitirán lo actuado al juez. |
Artículo 256.- Procedimiento de la Oposición
Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse. Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el Artículo anterior. Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado. La oposición se tramita como proceso sumarísimo. |
Artículo 256.- Procedimiento de la Oposición
Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el juez de paz letrado del lugar donde éste habría de celebrarse. Remitido el expediente de oposición por el alcalde o el notario, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro del quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior. Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado. La oposición se tramita como proceso sumarísimo. |
Artículo 258.- Declaración de capacidad de los pretendientes
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes.
Si el alcalde tuviese noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días. |
Artículo 258.- Declaración de capacidad de los pretendientes
Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde o el notario noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes. Si el alcalde o el notario tuviesen noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días. |
Artículo 259.- Celebración del matrimonio
El matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos. |
Artículo 259.- Celebración del matrimonio
El matrimonio se celebra públicamente, en la municipalidad o en la notaría, ante el alcalde o el notario que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde o el notario, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde o el notario, los contrayentes y los testigos. |
Artículo 260.- Persona facultada a celebrar matrimonio
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo. En este caso el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un plazo no mayor de cuarentiocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo. |
Artículo 260.- Persona facultada a celebrar matrimonio
El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos. La función notarial de celebrar matrimonio es indelegable. El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo. En este caso el párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo. El mismo procedimiento se efectuará en el caso del matrimonio notarial. |
Artículo 265.- Matrimonio fuera del local municipal
El alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad. |
Artículo 265.- Matrimonio fuera del municipio o la notaría
El alcalde o el notario pueden, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad o de la notaría. |
Gratuidad de trámites matrimoniales
Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno |
Artículo 266.- Gratuidad de trámites matrimoniales
Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno. Tal prohibición no alcanza al matrimonio civil celebrado por notario. |
Elaboración: Beatriz Ramírez Huaroto |
[1] INEI. Perú. Resultados definitivos de los Censos Nacionales 2017, p. 59.
[2] SUNARP. “Más de 8 mil parejas inscribieron su divorcio en la Sunarp durante el 2021”. Nota de prensa disponible aquí [Consulta el 15 de diciembre de 2022].
[3] SUNARP. “¿Convives? Así puedes inscribir tu unión de hecho y garantizar tus derechos como conviviente”. Nota de prensa disponible en aquí [Consulta el 15 de diciembre de 2022].
[4] La relación está disponible en aquí [Consulta el 15 de diciembre de 2022].
[5] Al respecto, puede verse Ramírez Huaroto, Beatriz. “Familias y reforma legislativa. La agenda del Derecho de las Familias para el Congreso 2020-2021”. Gaceta Constitucional, Tomo 149, mayo de 2020, pp. 223-234, disponible en aquí [Consulta el 15 de diciembre de 2022].