Fundamento destacado: SEXTO. Que, en cuanto a la prueba por indicios, no solo el Tribunal Superior cumplió con sus reglas internas (relación de indicios acreditados, y enlace preciso y directo entre el indicio con el hecho presunto o hecho típico acusado y debatido) y con la regla formal (motivación indicando los indicios, fijando su concordancia y su convergencia y explicitando la máxima de la experiencia utilizada), sino que detalló el material probatorio disponible, identificó el elemento de prueba, hizo uso de las inferencias correctas y concluyó (resultado probatorio) en que el delito acusado se cometió por parte de los imputados. El listado de infracciones presentadas a lo largo de todas las fases o etapas del proceso de contratación pública, la intervención secuencial de los imputados en función a su rol, que importó clara vulneraciones a sus deberes específicos, y el perjuicio material identificado pericialmente, bastan para entender que la motivación de la sentencia no presentó defecto o patología de motivación alguna.
∞ No se trata solo de simples infracciones a la legislación sobre contrataciones del Estado, sino de lógicas de concertación que permitieron convocar a una ADS sin determinación correcta de bienes y su valor de mercado, de la aceptación a una empresa en la ADS que no lo merecía, de aceptar su participación pese a que no presentó los documentos exigibles, de favorecerla con la declaración de buena pro a su favor, de fijarle un plazo de entrega indebido, de no consignar la fecha de entrega de productos, de aceptarle productos no contratados y en forma parcial y, en algún caso, con un precio sobrevalorado, sin exigirle, además, el pago de penalidades. Este es un patrón de conductas lesivas al ordenamiento financiero del Estado que afectaron el patrimonio institucional de la entidad agraviada.
Sumilla. 1. Las pericias oficiales contaron con la documentación necesaria que justificó sus conclusiones. Lo central, desde el delito imputado, es que se realizó una ADS sin la necesaria documentación base, se permitió la postulación de quien no presentó toda la documentación legalmente exigible, se otorgó la buena pro sin haberse aprobado los precios y cantidades de bienes a partir de un estudio de mercado, se efectuaron pagos sin exigir penalidades, se entregaron bienes que no se contrataron y, en casos menores, se pagaron sumas distintas, más altas, por bienes contratados. Sus conclusiones y su correspondencia con la prueba documental no presentan deficiencias significativas desde la perspectiva formal y material –de la calidad y consistencia de sus conclusiones–. No constan pruebas de descargo que enerven el mérito de las pericias oficiales.
2. No se trata solo de simples infracciones a la legislación sobre contrataciones del Estado, sino de lógicas de concertación que permitieron convocar a una ADS sin determinación correcta de bienes y su valor de mercado, de la aceptación a una empresa en la ADS que no lo merecía, de aceptar su participación pese a que no presentó los documentos exigibles, de favorecerla con la declaración de buena pro a su favor, de fijarle un plazo de entrega indebido, de no consignar la fecha de entrega de productos, de aceptarle productos no contratados y en forma parcial y, en algún caso, con un precio sobrevalorado, sin exigirle, además, el pago de penalidades. Este es un patrón de conductas lesivas al ordenamiento financiero del Estado que afectaron el patrimonio institucional de la entidad agraviada.
3. El tipo delictivo de colusión agravada, previsto y sancionado por el artículo 384 in fine CP, exige del funcionario público un acto de concierto con el interesado que da lugar a la defraudación patrimonial del Estado –lo relevante es la ejecución del acuerdo colusorio, no una decisión unilateral–. Es un tipo delictivo de resultado de lesión, que requiere que lo ejecutado lleve al perjuicio para el Estado, en tanto en cuanto está vinculado a la falta del deber impuesto al funcionario público, perjuicio que si es efectivo se entenderá que es un delito consumado. En el presente caso, se cumplen estas exigencias típicas. Ya se anotó por qué existió concierto y, además, con sustento pericial, se determinó el perjuicio al patrimonio institucional del Colegio Militar. No es un simple error administrativo ni una decisión unilateral de los intranei. Las ADS fijaron lo que se debía adquirir, el precio correspondiente a pagarse y el plazo de entrega de los bienes; allí medió determinados perjuicios al Estado acreditados pericialmente.
4. Los directores del Colegio afirmaron que no puede considerarse que incurrieron en el delito de colusión agravada porque su comportamiento se amoldó al principio de confianza. Es claro que sus subordinados infringieron sus deberes institucionales, según lo expuesto supra. Ambos encausados no cumplieron sus propios deberes cuando aprobaron las bases de la contratación sin contar con el requerimiento del Área Usuaria ni las solicitudes de cotización cursadas a proveedoras, firmaron los contratos fijando un plazo distinto de entrega de bienes y permitieron para la suscripción del mismo que su coencausado XXXXA no entregue toda la documentación requerida. Además, estas irregularidades eran evidentes y demostraban la actuación irregular de los otros intervinientes que prepararon los documentos –el respaldo documentario fracasó por completo–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3441-2023/LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Delito de colusión agravada. Motivación. Elementos del delito. Principio de confianza
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia del precepto constitucional (tutela jurisdiccional: sentencia motivada fundada en Derecho y congruente), infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (motivación incompleta, motivación insuficiente y motivación irracional), interpuestos por la defensa de los encausados XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX contra la sentencia de vista de fojas mil cuarenta y ocho, de doce de octubre de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos ocho, de treinta de mayo de dos mil veintitrés, los condenó como autores –salvo a XXXX como cómplice– del delito de colusión agravada en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad para los autores y siete años de pena privativa de libertad para el cómplice e inhabilitación por el mismo tiempo que la pena privativa de libertad, así como al pago solidario de ciento treinta y dos mil seiscientos veintidós soles con veinte céntimos por concepto de reparación civil; asimismo, por restitución a razón de cuarenta y dos mil cincuenta soles por la Adjudicaciones Directas Selectivas de dos mil catorce que lo harán XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, así como la suma de noventa mil seiscientos treinta y dos soles con veinte céntimos por la Adjudicaciones Directas Selectivas de dos mil quince que en forma solidaria pagaran XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, y la suma de cincuenta mil soles por indemnizaciones de daños y perjuicios a razón de veinte mil soles por las Adjudicaciones Directas Selectivas de dos mil catorce y treinta mil soles por las Adjudicaciones Directas Selectivas de dos mil quince; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas seis, los hechos materia de imputación son los siguientes:
∞ 1. Encausado XXXX
* A. Tenía el cargo de director de la Institución Educativa Militar “Elías Aguirre, durante el periodo de dos de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Se le atribuyó, en general, haber realizado acuerdos colusorios, subrepticios e ilegales con Jorge Dorian Gonzaga Correa, representante legal de la empresa XXXX Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), con la finalidad de favorecerlo en el proceso de contratación y se le concediera la buena pro en las Adjudicaciones Directivas Selectivas –en adelante, ADS– 001, 002 y 003-2014, referidas a la adquisición de prendas militares para los alumnos. Como director tenía la función de gestionar la administración integral de la institución educativa y conducir los recursos humanos, económicos, financieros y materiales.
* B. Intervino en los actos preparatorios del proceso de contratación al aprobar el expediente de contratación mediante los memorandos respectivos que fueron remitidos a XXXX, jefe de la Sección de Abastecimiento. Se verificó que el expediente de contratación no contaba con los documentos necesarios para llevar a cabo el proceso de contratación, como es el requerimiento del área usuaria, ya que este requerimiento requiere especificar las características de las prendas de vestir, ropa y zapatos a contratar, incluso la ropa de cama, así como la cantidad, la talla, sexo, tipo de tela, de cuero en el caso de zapatos y otras especificaciones técnicas necesarias para realizar el estudio de posibilidades que ofrece el mercado. Empero, no se realizó el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado pues no se contaba con el requerimiento del área usuaria. Por lo tanto, no se tenía ninguna especificación técnica de qué es lo que se iba a comprar.
* C. También intervino en la etapa de selección, él había emitido las resoluciones de aprobación de las bases a sabiendas que no existía la documentación; con la Resolución de Dirección 005-2014, aprobó la Adjudicación Directa Selectiva ADS 001-2014-CMEA, por el monto de ciento once mil soles. Con la Resolución de Dirección 006-2014, aprobó la ADS 002-2014-CMEA por el monto de ciento veintitrés mil quinientos soles; y con la Resolución Directoral 007-2014, de la ADS 003-2014-CMEA, con el valor referencial de ochenta y siete mil quinientos soles.
* D. Asimismo, intervino en la etapa de ejecución del contrato. Suscribió los contratos 001, 002 y 003-2014, que firmó conjuntamente con XXXX, gerente de la empresa XXXX. En el contrato se consignaba el plazo de ciento veinte días para la entrega de los bienes, cuando según las bases el plazo máximo para entregar estos bienes era de veinte días. En el proceso de selección la empresa J.J Gonzaga se comprometió a entregar los bienes en quince días, por lo que permitió un aplazamiento injustificado vulnerando el plazo de compromiso de entrega y, a su vez, favoreció a dicha empresa en el cobro de las penalidades. El proveedor XXXX no cumplió con entregar los bienes dentro del plazo que correspondía. Además, suscribió facturas, con las cuales avaló el pago de prendas de vestir que no había sido contratada, tales como: ADS 001-2014, de veinte capotines digitalizados, y ADS 002-2014, de ciento veinte buzos y cinco uniformes.
* E. Igualmente, suscribió facturas con las que avaló y permitió el pago de prendas de vestir, que no habían sido contratadas por el precio unitario que se comprometió el proveedor y que figuraba en el contrato. Tal es el caso de ciento veinte polos y short, el cual debió ser por treinta y ocho soles, de acuerdo al contrato, pero en la factura que se emitió se valorizó por cuarenta soles; los ochenta uniformes de invierno, que según el contrato se debió pagar por el precio unitario de doscientos setenta y siete soles, pero la factura emitida por la empresa fijó como pago doscientos ochenta soles; y, los ochenta uniformes de verano polaca blanca, que según el contrató se debió pagar ciento ochenta y siete soles, pero se pagó la suma de ciento noventa soles.
* F. Del mismo modo, suscribió facturas con lo que permitió su pago, pese a verificar la entrega fraccionada de los bienes – no fueron entregadas en un solo bloque, sino en diferentes días–, y no se contaba con fecha cierta en su recepción, ni con la conformidad de estas prendas de vestir. De igual forma, suscribió facturas con las que avaló el pago de estas prendas de vestir, pese a verificarse que los bienes que habían sido materia de contrato estaban siendo entregados en cantidades diferentes. De la misma manera, suscribió facturas, avaló el no cobro de penalidades, que para el año dos mil catorce ascendió a veintinueve mil cuatrocientos diez soles. Todos estos hechos causaron un perjuicio a la institución por cuarenta y dos mil cincuenta soles en el año dos mil catorce.
[Continúa…]
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