Fundamentos destacados.- 31. Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal reconoce que, antes de la modificación del artículo 46 del Código Penal, mediante la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, la judicatura ordinaria tenía la facultad de considerar las circunstancias generales propias del caso en concreto para aumentar o disminuir la pena a imponer. Sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria. Es decir, el órgano judicial debe cumplir con el deber de motivar y justificar la valoración correspondiente de determinada circunstancia para incrementar o reducir la pena; lo que no ha acontecido en el caso penal materia de análisis.
32. En efecto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que emitió la cuestionada sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, para sustentar la pena de once años que le impuso al beneficiario, señaló que concurría la agravante de “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito”, por cuanto habían participado en los hechos delictivos más de una persona, esto es un funcionario público como autor y dos cómplices.
33. No obstante, dicha sala no consideró que el delito de colusión por el cual fue sentenciado el favorecido es uno de encuentro, y que, por tanto, es consustancial a dicho ilícito que para la materialización del mismo tenga que participar necesariamente más de una persona. Es decir, no es posible que se pueda consumar con la única participación de una de ellas.
34. En tal sentido, resulta inmotivado y carente de razonabilidad que en el caso penal en concreto se haya considerado como una agravante de la pena la participación de más de una persona; cuando la naturaleza misma del delito de colusión exige y requiere la concurrencia de más de una persona para su concreción. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada en este extremo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 180/2026
EXP. N.° 01909-2024-PHC/TC, CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don C.E.A.M. abogado de don F.M.M.C. contra la resolución, de fecha 30 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, don C.E.A.M. interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don F.M.M.C. y la dirigió contra don Gino Paolo Delzo Livias, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao; y contra los señores Castañeda Moya, Cáceres Ramos y García Juárez, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, resolución de fecha 17 de enero de 20193, en el extremo que condenó al favorecido como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión a cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 20214, que confirmó la condena y la revocó en el extremo de la pena; la reformó y le impuso once años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se emita un nuevo pronunciamiento de fondo.
El recurrente alega que la condena impuesta contra su representado resulta arbitraria, toda vez que los jueces emplazados, al momento de resolver su situación jurídica en el caso penal en concreto, específicamente en lo concerniente a la determinación de la pena a imponer, aplicaron indebidamente lo establecido en el artículo 45-A y 46 del Código Penal, incorporados recién a través del artículo 2 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.
En esa línea, señala que en el momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales el beneficiario fue condenado, esto es, en el año 2011, no estaban vigentes dichos artículos, y que, pese a ello, las resoluciones judiciales en cuestión los invocaron como fundamento de derecho para efectos de sustentar la imposición de la pena. Es decir, se remitieron a normas emitidas con posterioridad a tales sucesos, que no solo no estaban vigentes, sino que, además, por regular aspectos vinculados a la determinación judicial de la pena, tienen carácter sustantivo, por lo que no era pasible de que sean aplicadas de manera retroactiva; más aún si, lejos de ser más beneficiosas para el favorecido como lo señalaron los emplazados, resultó ser más perjudicial para sus intereses al interior del proceso penal.
Asimismo, cuestiona que, durante el devenir del proceso, se haya admitido la acusación fiscal complementaria que presentó el representante del Ministerio Público con el fin de adecuar los hechos materia de acusación al delito de colusión, no obstante que no se llegó a precisar cuál era el nuevo hecho o la nueva circunstancia que justificaba la modificación de la calificación legal primigenia por la que se consideró que los hechos estaban vinculados al delito de negociación incompatible. A partir de lo cual, alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto refiere que las resoluciones cuestionadas no expresan las razones que sustentan y en mérito a las cuales se declaró procedente dicha acusación complementaria. De esta manera, cuestiona que esta haya sido convalidada por la judicatura ordinaria a pesar de que no cumplía con los requisitos que establece el artículo 374, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal para tal efecto; lo que, consecuentemente, conllevó a que el beneficiario termine siendo sentenciado indebidamente por un delito cuya pena resulta más grave.
Del mismo modo, el recurrente también refiere que don F.M.M.C. fue condenado por la comisión del delito de colusión de manera arbitraria, pues los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no expresan razones que determinen su vinculación con la comisión de dicho delito.
En ese sentido, precisa que la sala demandada sustentó la existencia del acuerdo colusorio entre los integrantes del Comité Especial de Adjudicaciones y don Óscar Peña Aparicio (gerente general de la inmobiliaria que resultó ganadora de la buena pro) en el hecho de que la modificación de las bases de la subasta pública, a través de la cual se amplió el plazo correspondiente de pago, no habría sido notificada a todas las empresas participantes, sino únicamente a la Inmobiliaria XXXX SAC con el fin de favorecerla. Asimismo, refiere que dicho órgano jurisdiccional señaló que los testigos T.C. y K.S. habían corroborado que efectivamente no se les comunicó la aludida modificación de las bases. Sin embargo, el accionante manifiesta que dicha afirmación no es exacta, pues de los términos de las declaraciones testimoniales que brindó cada uno de ellos se aprecia que ellos no realizaron tal aseveración. Además, indica que no se valoró adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Así, sostiene que durante el desarrollo del juicio oral se llevó a cabo el examen de diversos peritos sobre las tasaciones realizadas al bien inmueble materia de subasta pública. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales demandados, al momento de resolver, no expresaron razones válidas que sustenten por qué se les otorgó valor probatorio únicamente a dos de estas y no se consideró los alcances de las demás pericias.
El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20226, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia y señaló domicilio procesal7.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de noviembre de 20238, manifestó que la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda no tiene sustento, pues no se verifica que las resoluciones judiciales en cuestión contengan un pronunciamiento arbitrario, carente de motivación. En esa línea, señaló que dichos pronunciamientos judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivados, pues expresan las razones que sustentan suficientemente la decisión que contienen. Por tales razones, declaró improcedente la demanda.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, resolución de fecha 17 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don F.M.M.C. como autor de delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión a cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 9 de julio de 2021, que confirmó la condena y la revocó en el extremo de la pena; la reformó y le impuso once años de pena privativa de la libertad9; y que, como consecuencia, se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se emita un nuevo pronunciamiento de fondo.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente manifiesta que don F.M.M.C. fue condenado por la comisión del delito de colusión de manera arbitraria, pues los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no expresan razones que determinen su vinculación con la comisión de dicho delito.
5. En ese sentido, precisa que la sala demandada sustentó la existencia del acuerdo colusorio entre los integrantes del Comité Especial de Adjudicaciones y don Óscar Peña Aparicio (gerente general de la inmobiliaria que resultó ganadora de la buena pro) en el hecho de que la modificación de las bases de la subasta pública, a través de la cual se amplió el plazo correspondiente de pago, no habría sido notificada a todas las empresas participantes, sino únicamente a la Inmobiliaria XXXX SAC con el fin de favorecerla. Asimismo, refiere que dicho órgano jurisdiccional señaló que los testigos T.C. y K.S. habían corroborado que efectivamente no se les comunicó la aludida modificación de las bases. Sin embargo, el accionante manifiesta que dicha afirmación no es exacta, pues de los términos de las declaraciones testimoniales que brindó cada uno de ellos se aprecia que ellos no realizaron tal aseveración. Además, indica que no se valoró adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Así, sostiene que durante el desarrollo del juicio oral se llevó a cabo el examen de diversos peritos sobre las tasaciones realizadas al bien inmueble materia de subasta pública. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales demandados, al momento de resolver, no expresaron razones válidas que sustenten por qué se les otorgó valor probatorio únicamente a dos de ellas y no se consideró los alcances de las demás pericias.
6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
7. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]

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