Fundamento destacado: En el proceso está acreditado el comportamiento altamente ofensivo y las desmedidas agresiones de las hijas: “Estaba furioso porque como no había dormido toda la noche se molestó con la música, apagó el equipo… yo le dije que respetara que era un hijueputa”, expuso Tatiana Cano en su testimonio. Ese fue un momento crucial del conflicto. Lo demás vino por añadidura. La palmada del padre en la espalda de L es un acto simétrico a la ofensa, realizado bajo la creencia errada e invencible, en la situación particular y concreta, de que le estaba autorizado obrar de acuerdo con esa situación: porque cree que está justificado. Esa es la manifestación del error.
Si se recuerda, la agresión no la inició Oscar Jaime Cano Ramírez. Aparte de que L había perdido por tercera vez el año –un antecedente importante para subrayar que no fue el acusado quien dio pie al conflicto–, se debe destacar que fue Tatiana, ante la solicitud airada de que le bajara el volumen a la música, quien recriminó a su padre diciéndole que era un “hijueputa”, una ofensa que Oscar Jaime Cano Ramírez enfrentó lanzándole un pequeño artefacto sin causarle daño y esta a su vez otro objeto similar.
Fue en este momento cuando intervino L, agrediendo al padre en apoyo de su hermana, recibiendo como réplica una palmada en la espalda.
Como se puede observar se trata de un acto episódico en el que el acusado, de quien su propia hija y su ex esposa describieron como un buen padre, no fue el inicial ofensor ni quien inició los actos disvaliosos, sino el que recibió y soportó las agresiones.
De manera que es perfectamente explicable que haya actuado en esas circunstancias con la creencia errada de que el derecho de corrección lo autorizaba a reaccionar de esa manera e incluso de que la agresión de la que fue objeto lo facultaba a actuar para repeler la agresión de sus hijas. Eso explica que desde la perspectiva del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, la conducta se considere valorativamente atípica.
Radicado 50899
Acta 87
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Oscar Jaime Cano Ramírez.
HECHOS: El 17 de noviembre de 2012, L, la hija adolescente de Oscar Jaime Cano Ramírez, le entregó el boletín de calificaciones en el que se certificaba que había perdido el año escolar por tercera vez. Una semana después, algo embriagado, Oscar Jaime Cano Ramírez le recriminó su falta de compromiso, recibiendo una respuesta insultante por parte de su hija, que terminó en una discusión que la niña zanjó yéndose a casa de sus familiares.
Al día siguiente, L escuchaba música a alto volumen con su hermana Tatiana, mayor de edad, a sabiendas que mortificaría a su padre, lo cual generó un conflicto en el marco del cual Tatiana empleó un lenguaje procaz, dando lugar a un cruce de agresiones entre ellas y su progenitor.
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Sucedió que ante el reclamo de Oscar Jaime Cano Ramírez por el ruido, Tatiana le dijo que era un «hijueputa» y eso causó la reacción de su papá, quien le lanzó un objeto que a su vez su hija no solo respondió en igual forma, sino que se le abalanzó y arañó, recibiendo el respaldo de L, a quien en el forcejeo, Oscar Jaime Cano Ramírez le lanzó con la mano un golpe en la espalda.
Actuación procesal:
1.- El 25 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, se realizó la audiencia de legalización de captura de Oscar Jaime Cano Ramírez, y de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravado –artículo 229, inciso 2, del Código Penal—, cargo que el imputado no aceptó.
No le fue impuesta medida de aseguramiento.
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2.- El 25 de febrero de 2013, el Juez Segundo Penal Municipal de Envigado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y el 18 de abril del mismo año la preparatoria.
El 11 de julio de 2013 se inició el juicio oral que concluyó el 11 de febrero de 2014, con el anuncio del sentido absolutorio del fallo por falta de antijuridicidad material.
El 4 de marzo del mismo año, el juzgado profirió la sentencia absolutoria en el sentido indicado.
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3.- El 22 de junio de 2016, al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia. En consecuencia, condenó por primera vez a Oscar Jaime Cano Ramírez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de seis años de prisión.
Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
4.- El defensor interpuso dentro del término legal el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN:
Formula dos cargos. En el primero, con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la ilegalidad de la sentencia por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 11 del mismo estatuto.
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Señala que el juez de primera instancia consideró que el maltrato del padre a las hijas y las lesiones que les ocasionó no vulneran la unidad familiar. La conducta, estimó el juez, carece de antijuridicidad material.
Apoyado en esa conclusión y en decisiones de la Corte, el demandante sostiene que no todo acto brusco o violento, físico o síquico, vulnera la unidad familiar, y menos cuando el padre se limita a reprender a su hija en ejercicio del derecho de corrección.
Agrega que se debe indagar cuál era la finalidad que el padre perseguía con la reconvención: se trataba de reclamar respeto, no de afectar la unidad familiar.
Lea también: De otra parte, aduce que se debe analizar el exceso en las causas de justificación e incluso un error invencible, al obrar con la convicción de que la conducta está permitida, o, en su defecto, impregnada de profundas situaciones de marginalidad que incidieron en su ejecución.
Estas alternativas fueron ignoradas por el Tribunal, con lo cual, en lugar de proteger a la familia, termina afectándola.
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En el segundo cargo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la sentencia por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Transcribe apartes de la sentencia para mostrar que es equivocado sostener que la agresión comenzó un «día anterior a los hechos del 24 de noviembre de 2012» y que el detonante de dicho comportamiento fue la deficiente respuesta escolar de una de las hijas del acusado, con lo cual se da a entender que la agresión persistió en el tiempo, finalizando el día en que golpeó a sus hijas.
Según el recurrente, si bien el acusado se disgustó disgusto por el rendimiento académico de L, la discusión se originó por la molestia que le causó el hecho de que, luego de ingerir licor la noche anterior, sus hijas colocaran a alto volumen el equipo de sonido para mortificarlo e insultarlo.
Ante la actitud grosera de sus hijas y las ofensas de Tatiana, su hija mayor, el acusado, sostiene el recurrente, no hizo nada distinto a ejercer el derecho de corrección ante una ofensa actual, real e inminente. No era su deseo afectar la paz y unidad familiar, sino reaccionar ante el maltrato y el agravio.
De todo ello concluye que el Tribunal hizo una equivocada apreciación de la conducta y una adecuación jurídica desacertada, lo que justifica la necesidad de que la Corte determine si en esas condiciones y circunstancias se vulneró la unidad familiar.
Audiencia de sustentación:
Defensor: Reafirma que al analizar la conducta se debe ponderar el derecho de corrección frente a las agresiones de los hijos.
El derecho penal no se puede convertir en un catálogo de sanciones que producen un innecesario desequilibrio de la unidad familiar.
El derecho penal está para sancionar comportamientos graves y no actos esporádicos que no corresponden a una ilegalidad penal. Desde esa perspectiva, considera necesario establecer si el que se juzga es un hecho doméstico influido por temas pasionales, que pueden generar un desequilibrio menor que no afecta la unidad familiar.
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Sostiene que se debe valorar la conducta como una respuesta proporcional a las agresiones de las hijas. En la sentencia, sin embargo, se aplicó indebida y formalmente el tipo penal de violencia intrafamiliar, al ignorar el motivo que llevó al padre a reaccionar de esa manera, y se apreció la antijuridicidad del injusto en forma equivocada.
Concluye que en este caso la conducta es una respuesta del padre a la afrenta de sus hijas, y por lo mismo la acción se expresa como el ejercicio de un derecho legítimo.
Solicita que se case la sentencia recurrida y se absuelva a su representado.
Concepto de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal: Solicita casar la sentencia y mantener en firme el fallo absolutorio de primera instancia.
Considera que no existe tipicidad subjetiva. No se presentó ánimo de causar daño a la unidad familiar. El juicio permitió comprender que se trata de un papá responsable y que se produjo un altercado coyuntural, en el que aún de considerar desproporcionada la reacción, no concurre el estándar probatorio para condenar.
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Explica que es necesario examinar la falta de lesividad de la conducta frente a conductas intrascendentes para el bien jurídico, como lo ha indicado la Sala, entre otras, en la SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 46935.
En su criterio, el Tribunal consideró que se presentó un maltrato físico entre integrantes del grupo familiar. Para el juez colegiado, los golpes en todas sus manifestaciones constituyen abuso físico. Desde ese margen, para el juez de segundo grado, la conducta es objetivamente típica.
No obstante, al juzgar el caso deben considerarse los siguientes elementos: primero, el reclamo verbal a la menor por su bajo desempeño escolar. Ese momento, dice, se produjo en un estado de tensión y bajo los efectos del alcohol, en medio de un cruce de palabras ofensivas con sus hijas.
Segundo, el comportamiento del padre. La ex cónyuge y Tatiana, una de sus hijas, explicaron que su padre no las trataba mal, era ejemplar y el rendimiento de su hija fue la causa de su malestar.
Un tercer momento caracterizado por la conducta sumamente ofensiva de Tatiana, impregnada de palabras soeces y grotescas contra el padre.
En su opinión, el Tribunal sitúa el comportamiento en un contexto fáctico diverso al que surge de la apreciación de la prueba.
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Tatiana, la hija mayor, adujo que este episodio fue coyuntural y que su padre es quien vela por ellas después de la separación de su madre, hecho que dice ocurrió mucho antes. El Tribunal tampoco consideró que Tatiana insultó al padre con expresiones vulgares y le tiró un frasco de pastillas, lo que provocó la respuesta del agredido. Ni valoró que en este momento intervino L, atacando también al progenitor, quien le propinó una palmada en la espalda como respuesta.
De manera que en su concepto la conducta es típica pero no dolosa subjetivamente. No existe intención de lesionar el bien jurídico. Se configura un error frente al tipo subjetivo.
En consecuencia, fue acertada la decisión de primera instancia que absolvió al acusado.
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